EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: EDICSON EDUARDO AMAYA AGUIRRE y
NEDDORIS MAITTE CORTEZ ZERPA
ABOGADO: MARTIZA JOSEFINA MARQUEZ SEVILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 51782

Por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2005, los ciudadanos EDICSON EDUARDO AMAYA AGUIRRE y NEDDORIS MAITTE CORTEZ ZERPA venezolanos, casados mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.103.887 y V-17.892.367 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA MARQUEZ SEVILLA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.219, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretará el Divorcio.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, el Tribunal emplazó a los ciudadanos EDICSON EDUARDO AMAYA AGUIRRE y NEDDORIS MAITTE CORTEZ ZERPA ya identificados, para que comparecieran a ratificar o no el contenido de la solicitud de divorcio presentada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la actuación realizada por los cónyuges en fecha 07 de Noviembre de 2005, donde se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia, es contraria a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, mal pueden las partes darse por citados, cuando la solicitud no ha sido admitida, más aún cuando el Tribunal en su auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, hace del conocimiento de las partes, que se abstiene de proveer hasta tanto no sea consignado el original del Acta de matrimonio; en razón de ello, una vez consignado el documento requerido, la solicitud es admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido con creces el plazo concedido de tres (03) días que otorga la Norma para que las partes comparecieran a renunciar al lapso de comparecencia y/o ratificar la solicitud, en consecuencia se DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del presente procedimiento y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.