DEMANDANTE: JOSE GABRIEL OJEDA FIGUEROA

DEMANDADO: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 51.489

I
Por escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, encontrándose en lapso la ciudadana IRIS HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.391 de este domicilio, actuando en su condición de agente comercial de la Sociedad de Comercio, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 32, tomo 12-A Pro,. en fecha 11 de Junio de 1956, con varias reformas siendo la última el 24 de Abril de 2003, en el hoy Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 40, tomo 74, A, Pro, asistida por la Abogada YASMÌN CORDERO DE COLINA, titular de la cédula de identidad número V-3.912.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.645, y de este domicilio, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, las cuales son del tenor siguiente:
1°) Promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que la Accionante, demanda a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, e indica en su líbelo que se practique la citación en la persona de su representante comercial en esta ciudad a la ciudadana IRIS ROMERO DE HERRERA, en la siguiente dirección en la Sucursal de Valencia Estado Carabobo Avenida Bolívar Norte cruce con Monseñor Granadillo número 103-55 Edificio Seguros Nuevo Mundo, en ente sentido alegó que no es ni era para la fecha en que se solicitó y se acordó su citación, Representante Legal de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, que no tiene tal carácter de representante legal. 2º) Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto legal. En este orden de ideas alega que el Actor demanda en su libelo, en el Petitorio... 3.- Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) .. “Por concepto de pagos y honorarios profesionales hechos a su persona por diligencias gestiones de cobranza extrajudiciales cuyo recibo acompaña marcado I, es decir que acumula al juicio, que es el procedimiento bajo el cual se tramita el presente juicio, el cobro de unos supuestos honorarios profesionales de Abogados, pretensión que tiene un especial Procedimiento previsto en la Ley de Abogados.
Las referidas cuestiones previas opuestas oportunamente por la parte demandada, fueron rechazadas por la Actora en los términos siguientes:
1°) Con respecto a la del ordinal 4º, del artículo 346, la rechazó, diciendo que no pudo haber buena fe, cuando la póliza la firmó IRIS ROMERO DE HERRERA, obligando a la Empresa demandada con su firma, agrega que si pudo obligar a la Empresa en la firma de un Contrato, a su entender esa facultad implica la representación de la empresa; y 2°) con relación al defecto de forma de la demanda, por haber hecho la acumulación prohibida en el artìculo 78 del Código de Procedimiento Civil, esgrime que sólo se está cobrando un dinero que por concepto de honorarios profesionales ocasionó la conducta infractora de la demandada, al obligar al demandante a utilizar los servicios de un profesional del derecho para que investigra todas las violaciones de la pòliza.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve de la siguiente manera:
1°) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente cito: “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su Apoderado.” Ahora bien, alega la Oponente que la parte Actora demanda a Seguros Nuevo Mundo S.A, e indica en su líbelo que practique la citación en la persona de su representante comercial en esta ciudad, a la ciudadana IRIS ROMERO DE HERRERA, en su condición de Representante Legal de la referida empresa. En este orden de ideas, esta Sentenciadora, procedió a la revisión de las probanzas consignadas en los autos y observa que consta a los folios del 82 al 117 del expediente de marras, Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, el cual luego de analizarlo se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en la Cláusula Vigésima Tercera Literal “a”, del Documento Constitutivo, se establece: “El Presidente de la Compañía tiene las siguientes atribuciones: a.) Representar a la Compañía Judicial o Extrajudicialmente, en todos los asuntos que interesen aquella, sea ante autoridades Nacionales, estadales, Municipales o de cualquier otra clase; sea en actos que se refieran a particulares ó a negocios celebrados con estos.” De la Cláusula transcrita, emerge claramente que el Presidente de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, es quien tiene atribuciones para Representar Judicialmente a la Compañía en todos los asuntos que le interesen, de la misma manera en la Reforma General del Documento Constitutivo Estatutario de fecha 16 de Enero de 1998, quedó asentado en el artículo 28 que el Presidente Ejecutivo será el Representante Legal y tendrá a su cargo las relaciones Institucionales y Comerciales de ésta ante los Organismos Públicos y Privados. Unido a ello el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece cito: “Las personas jurídicas estarán en Juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos ó sus contratos”. En el caso de marras, la representación en Juicio de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, corresponde exclusivamente de acuerdo a sus Estatutos Sociales, a su Presidente Ejecutivo, por lo antes expuesto, se colige que la ciudadana IRIS ROMERO DE HERRERA, no es la representante legal de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, es decidir que la misma no está legitimada para ser demandada en nombre de la accionada por cuanto, quien representa es el órgano en la persona de quien la presida, para el momento de la interposición de la demanda; razón por la cual la alegada Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346, debe prosperar, y en consecuencia se Ordena a la parte Actora, su Subsanación de manera puntual a lo retroindicado. Y ASÍ SE DECLARA.
2°) En relación a la Cuestión Previa referida al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Acumulación Prohibida en el artículo 78 ejusdem En éste sentido alegó la Oponente lo siguiente: “Que de la lectura del líbelo, se evidencia que el actor, demanda en su líbelo, en la parte del Petitorio, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00), por concepto de pagos y honorarios profesionales hechos a su persona, por diligencias gestiones de cobranza extrajudicial cuyo recibo acompaña “I” y que lo acumula al Juicio Ordinario”. La parte Actora contradice la referida Cuestión Previa esgrimiendo que no se ha hecho ninguna acumulación prohibida por la Ley, ni tampoco acción alguna incompatible ni excluyente de la principal, que sólo se estaba cobrando un dinero que por concepto de honorarios profesionales a su entender, ocasionó la conducta infractora de la demanda. En este orden de ideas está Juzgadora procedió a revisar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cito: “No podrán acumularse en el mismo líbelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si;… ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Al amparo de la norma transcrita, esta Juzgadora comparte las observaciones realizadas por la parte oponente, en virtud de que la Actora en su escrito libelar, intenta acumular al presente Juicio Ordinario, unos honorarios profesionales de Abogados, pretensión ésta que tiene un especial procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual en su último aparte establece: “ La reclamación que surja en Juicio contencioso acerca de derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá diez audiencias.”En el caso de marras, el Procedimiento para la tramitación de dicha reclamación es el del artículo 607 de la Ley adjetiva, el cual además de ser un Procedimiento especialísimo es incompatible con el Procedimiento Ordinario, que es el procedimiento bajo el cual se tramita el presente Juicio; en virtud de la cual, Cuestión Previa por Defecto de Forma, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es PROCEDENTE, en consecuencia se ordena su subsanación y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por la Abogada YASMÍN CORDERO, en su carácter de Apoderado Judicial del SEGUROS NUEVO MUNDO S.A y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Actora.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA…….


JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,
LEDYS ALIDA HERRERA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA

Expediente . N° 51.489
m.l.b.