EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y
ELBA RUMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR
ABOGADOS: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA Y
ANIBAL GARRIDO OCHOA.
DEMANDADA: ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA
ABOGADO: ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 50.697
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 31 de Agosto de 2.004, los ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ y ELBA RUMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.458.160 y V-3.919.368 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ANIBAL GARRIDO OCHA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, de este domicilio, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.062.603, de este domicilio.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, se le dio entrada bajo el número 50.697; y en fecha 02 de Septiembre del mismo año fue admitida por el Procedimiento Ordinario y por Cuaderno Separado se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la Accionada se agotaron y de las mismas se desprende que se dió cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, la Abogada ADILIA QUEVEDO URQUIA, ya identificada, en su carácter de parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 11 de Febrero de 2005, la ciudadana ADILIA QUEVEDO URQUIA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de CONTESTACIÓN Y RECONVINO a los ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ y ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, antes identificados, dicha Reconvención fue admitida por auto de fecha 16 de Febrero de 2005. Igualmente en el referido escrito de Contestación solicitó al Tribunal decretar Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del litigio, a tal efecto la referida medida fue negada por el Tribunal, toda vez que no fueron demostrados, los extremos contenidos en la norma prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, que riela al folio 8 del Cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2005, el abogado ANIBAL GARRIDO ya identificado, solicito revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2005, a tal efecto el Tribunal, por auto de fecha 21 de Febrero de 2005, negó lo solicitado, por tratarse de reposición inútil.
Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2005, la parte Actora, APELÓ del referido auto, se oyó dicha apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las respectivas copias al Tribunal de alzada; no obstante por no constar en los autos que la parte solicitante haya consignado los respectivos fotostátos, a los fines de certificarlos, y enviarlos al mencionado Tribunal; se desprende de esta actuación que la parte Apelante desistió de la referida Apelación.
En fecha 25 de Febrero de 2005, mediante escrito la parte Actora Reconvenida, dio contestación a la Reconvención.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que estimó conducente a la demostración de sus afirmaciones de hecho, a tal efecto dichas pruebas, fueron admitidas por el Tribunal mediante Auto de fecha 07 de Abril del 2005.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora, a través de sus Apoderados Judiciales, presentó escrito de Informes.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-LA Representación de la parte Accionante:
Alega que en fecha 05 de Marzo de 2004, los ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, suscribieron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, donde se les denomina “LOS COMPRADORES OPCIONADOS”, con la ciudadana ADILIA ELIZABETH QUEVEDO ÚRQUIA, antes identificada, quien se denomina en dicho Contrato “LA VENDEDORA OPCIONANTE”. Alega que el referido Contrato estipula en la Cláusula Primera, que la Vendedora Opcionante, da en opción de Compra Venta, la Parcela de Terreno número 23 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lote 20-A, de la Urbanización Monteserino, Sector Uno, Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de reparcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro citada, el 1° de Febrero de 1990, bajo el número 11, folios 1 al 30, tomo 8, Protocolo 1°. Esgrime que el referido Contrato de Promesa Bilateral Compra Venta, establece en su Cláusula Segunda, que el tiempo de duración de la presente Opción de Compra Venta es de Ciento Cincuenta (150) días hábiles, sin prorroga, contados a partir de la firma del presente documento, y que de igual manera en la Cláusula Tercera, el precio definitivo era de Bs. 56.000.000,00, de los cuales los Compradores Opcionados pagaron la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), los cuales se imputarán al precio definitivo, todo lo cual se evidencia del Contrato de Opción a Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 05 de Marzo de 2004. Alega que en fecha 28 de Julio de 2004, la Vendedora Opcionante, comunicó verbalmente a sus representados, que existía un error en el documento otorgado en fecha 05 de Marzo de 2004, y que tal error consistía en el número de registro por el cual hubo en el bien inmueble que les vendió, ya que no es el número 213, folio 319, sino, que tal documento está registrado bajo el número 36, folios 1 al 06, del protocolo 1°, tomo 5, de fecha 19 de Enero de 1993; pero que para poder arreglar el error, ella como Abogada tendría que redactar un nuevo documento, pero que para ello es necesario que le entregaran al momento la firma del nuevo documento otra suma de dinero mas, consistente en la Cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y que de no aceptar perderían lo que habían pagado; en este sentido señaló que ante tal chantaje, en fecha 28 de Julio de 2004, hicieron lo imposible para conseguir el dinero, otorgando y suscribiendo el nuevo documento de Promesa Bilateral de Compra Venta; asimismo en la Cláusula Segunda, convinieron que el tiempo de duración de la presente Opción de Compra era de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, sin prorroga, contados a partir de la firma del presente documento. Esgrime que en la Cláusula Tercera, pactaron el precio de la venta en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.56.000.000, 00) los cuales los Compradores Opcionados cancelarán a la Vendedora Opcionante de la siguiente manera: a.) Bolívares DOCE MILLONES (Bs.12.000.000, 00) que recibió la Vendedora Opcionante en cheque de gerencia por parte de Los Compradores Opcionados el día 05 de Marzo de 2004; b.) Bolívares Catorce Millones (Bs. 14.000.000,00) en cheque de Gerencia, los cuales recibe la Vendedora Opcionante en este acto a su entera satisfacción, los cuales serán imputados al precio definitivo de esta Opción de Compra Venta; y Bolívares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00) que se cancelarían al préstamo hipotecario, el cual Los Compradores Opcionados, se tramitarían por medio del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación. Esgrimen que en fecha 24 de Agosto, se presentó la vendedora a la casa, con una ciudadana de nombre LÉRIDA ZERPA, a mostrársela, por cuanto se la estaba vendiendo en SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.77.000.000, 00), y les comunicó verbalmente, que el negocio se echó para atrás y que no había trato y que de la misma manera el día 30 de Agosto de 2004, se presentó a la casa una serie de personas en horas de la tarde por un aviso publicado en el Diario “EL CARABOBEÑO” en fecha 29 y 30 de Agosto, donde se anuncia la venta Urgente de la Casa Quinta, en su página B-12 y B10, respectivamente. Que por todo lo antes expuesto, acuden a demandar a la ciudadana ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA ya identificada, para que convenga ó a ellos sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Cumplir con el último Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo de fecha 28 de Julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, en las condiciones en que fue pactado en dicho Contrato. Segundo: Que estiman la demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.77.000.000, 00). Tercero: Solicitaron Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
2°) LA DEMANDADA DE AUTOS:
En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en su contra lo hizo de la manera siguiente:
-Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el Derecho en el cual se basa la pretensión. Niega la afirmación hecha por la actora en el sentido de que fueron chantajeados por ella, palabra que solicita sean testadas por el Tribunal, para corregir el error que surgió el documento que originariamente firmaron. Niega que el día 24 de Agosto se presentara en el inmueble con la ciudadana LÉRIDA ZERPA a mostrársela, que tampoco es cierto que se la estuviera vendiendo en SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (B. 77.000.000, oo). Que tampoco es cierto que les comunicara verbalmente que el negocio se había echado para atrás y que ya no había trato.-Niega que el día 30 de Agosto de 2004, hayan llevado personas a la casa acompañados por ella, queriendo entrar sin el consentimiento de los actores.-Niega que haya mandado a publicar ningún anuncio de venta del inmueble en el Diario El Carabobeño.-Niega que haya incumplido con las obligaciones asumidas por ella en el contrato firmado.-Niega que haya ofertado públicamente el inmueble a la venta, luego de haber suscrito el contrato de opción de compra venta con los demandantes. Propone formal RECONVENCIÓN. Alega que en fecha 05 de Marzo de 2004, suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta, no una Promesa Bilateral de Compra Venta, con los ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, cuyo objeto era el inmueble descrito en el libelo. Alega que el tiempo de dicha opción fue de ciento cincuenta días hábiles CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.56.000.000, 00), de los cuales recibió en ese momento la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000, 00), en calidad de arras. Que posteriormente y debido a un error material que tuvo el documento antes referido, se suscribió un nuevo Contrato de Opción de Compra Venta en fecha 28 de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el número 47, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, esgrime que al momento de la firma del este documento recibió de parte de los opcionantes la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00), que se sumaban al precio señalado de futura Compra Venta., que se fijó como plazo para que los compradores Opcionantes pagaran el resto del dinero fijado es decir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en el momento de otorgarse el documento de Compra Venta, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente. Esgrime que habiendo transcurrido los 120 días hábiles pautados en el documento de fecha 28 de Julio de 2004, lapso que se cumplió el día 13 de Enero de 2005, los Compradores Opcionantes, no dieron cumplimiento al pago del remanente del precio, es decir incumplieron lo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta. Alega que los Accionantes Reconvenidos, al no poder tramitar a tiempo el crédito con el que supuestamente iban a pagarle el resto del precio del inmueble, acudieron a este Tribunal para que de manera engañosa forjando unos hechos absolutamente falsos, presentar una demanda en su contra, cosa de ganar tiempo u obligarle a que les vendieran, aunque el plazo de la Opción Venciera. Fundamentó dicha Reconvención en los artículos en los artículos 1167 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil. Que basado en los hechos narrados en la Reconvención, los cuales se subsumen en el articulado antes referido, ha de concluir la necesidad de reestablecer la situación jurídica, con relación al inmueble antes descrito, como de su absoluta propiedad, y resolver el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 28 de Julio de 2004. Que por todo lo antes expuesto, acude a reconvenir a los ciudadanos: JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en el sentido que vencido el plazo de Ciento Veinte (120) días, hábiles contados a partir del día 28 de Julio de 2004, para el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), y el otorgamiento del documento definitivo de Compra venta, quedando sin efecto la negociación en el convenida; por lo que los reconviene para que convengan en que es la ÚNICA PROPIETARIO del inmueble antes identificado o así sea declarado el Tribunal. Solicitó sea decretada medida de SECUESTRO sobre el inmueble identificado en autos. Solicito se admita y sea declarada la demanda sin lugar.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En su oportunidad legal correspondiente la parte Actora Reconvenida, a través de sus Apoderados Judiciales, contestaron la reconvención en los términos siguientes:-Negaron, impugnaron, rechazaron, en todas y en cada una de sus partes, a los hechos contenidos en el escrito de Contestación Reconvención, ya que son inciertos, falsos y negados los mismos, igualmente niegan, rechazan y contradicen en todo el derecho tergiversado y mal invocado en la reconvención ilegalmente propuesta. Niega, rechaza y contradice dicha reconvención por ser contraria a los hechos y al derecho, en efecto la misma no cumple con los requisitos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa con claridad y precisión el objeto de la misma y sus fundamentos, además de ser falso lo alegado por los demandados reconvenientes. Que sus representados dieron estricto cumplimiento a lo convenido en el contrato, cuyo cumplimiento se demanda, dentro de los Ciento Veinte (120) días, posteriores a su otorgamiento y que vencieron el trece (13) de Enero de 2005, y que ésta debe reintegrar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta a sus representados: a.) La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.951.736,65) como diferencia del monto aprobado y lo que realmente se le debe; b.) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) por concepto de lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato, de fecha 28 de Julio de 2004, cuyo cumplimiento se demanda y que constituye Cláusula Penal, en virtud de haber la demandada incumplido con el citado contrato, al pretender dar y ofertar en venta pública el bien que había inicialmente comprometido a vender dentro del lapso convenido en el Contrato.
II
ACTIVIDAD PROBATORIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS.
POR UN CAPÍTULO PRIMERO. Promovieron, ratificaron y dieron por reproducido, todas y cada una de sus partes, el contenido del Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 28 de Julio de 2004, bajo el número 47, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó al documento libelar, en original, signado con la letra “B”.Riela a los folios del 14 al 15, del presente expediente, está constituido por un documento presentado en original, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo; el Tribunal como documento privado reconocido le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO. Promovieron, ratificaron y dieron por reproducida en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento CONSTANCIA expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de de Educación (I.P.A.S.M.E), de fecha 22 de Octubre de 2004, suscrita por el Profesor FRANCISCO UGARTE, Director General de Créditos, la cual se acompañó al escrito de contestación a la Reconvención, signada con la letra “B”, donde claramente a su criterio se demuestra la aprobación del crédito a sus representados, para la obtención del bien inmueble, objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, crédito que fue aprobado, mediante resolución número 4.312 de fecha 08 de Octubre de 2004, por la Cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00).
El referido instrumento riela al folio 120 del presente expediente, está constituido por un documento privado, consignado en original, el Tribunal en virtud de no ser desconocido por la parte contraria, le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. POR UN CAPÍTULO TERCERO: Promovieron, ratificaron y dieron por reproducida en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento CONSTANCIA, expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), de fecha 02 de Septiembre de 2004, suscrita por la ciudadana TABAY LUCENA, Director General de Créditos, la cual se acompañó al escrito de contestación a la Reconvención, signada con la letra “A”.Riela al folio 119 del presente expediente, está constituido por un documento privado, por no ser impugnado por ninguna forma de derecho, tiene las mismas consideraciones probatorias que el que lo antecede. POR UN CAPÍTULO CUARTO: Promovieron, ratificaron y dieron por reproducida en todas y cada una de sus partes, el contenido de los documentos, copias certificadas expedidas, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), por el Licenciado GUSTAVO ALEXIS RAMÍREZ, Coordinador de Créditos IPASME Valencia, de dos (02) cheques por las cantidades de 20.978.136,65 y 20.973.600,00, de bolívares, números 19812356 y 48812357, respectivamente, contra la Institución financiera BANESCO, ambos de fecha 08 de Noviembre de 2004; las cuales acompaña al escrito de contestación a la Reconvención, signados con las letras “C” y “D”. Rielan a los folios 121 y 122 del presente expediente, están constituidos por copias certificadas, expedidas por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación; el Tribunal le acuerda valor probatorio, a las referidas probanzas de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. POR UN CAPÍTULO QUINTO:
Promovieron, ratificaron y dieron por reproducido en todas y cada una de sus partes el documento de Compra Venta, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), redactado por su Jefe de la División Legal de Créditos del IPASME DR. JESÚS DAZA, de fecha 25 de Noviembre de 2004, el cual sus representados en tiempo oportuno introdujeron en fecha 03 de Diciembre de 2004, pro ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que el mismo, fuese otorgado por las partes, siendo devuelto el mismo, a sus representados, una vez revisado por dicho registro, por faltarle la solvencia municipal y la ficha catastral, al igual por faltarle la cancelación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, documento éste que acompaña al escrito de contestación a la Reconvención, signada con la letra “E”. Riela a los folios del 123 al 134 del presente expediente, está constituido por un Contrato de Compra Venta redactado por el asesor legal del IPASME, y el cual fue objeto de tramite por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; evidenciándose, que luego de revisado, fue devuelto por carecer de documentos fundamentales para su otorgamiento, que debió consignar la Accionada de autos, tal como consta de una planilla emanada del mencionado Registro, que ordenan consignar Acta de Matrimonio en original, Solvencia Municipal, Ficha Catastral y Cancelación de Hipoteca por Central Entidad de Ahorro y Préstamo. De estos recaudos exigidos, sólo consta la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA ROMUALDA TORREALBA PARRA, documento éste emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil, de las Parroquias San Blas, el Socorro y Catedral Municipal de Valencia del Estado Carabobo; el Tribunal le acuerda valor probatorio a esta probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. POR UN CAPÍTULO SEXTO: Promovieron y Opusieron en toda forma de derecho, marcadas con las letras “A y B”, sendas constancias de prorrogas por CIENTO VEINTE (120) DÍAS MAS, realizadas en el reverso de los cheques supraidentificados, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación ( I.P.A.S.M.E), Valencia Caja, de fecha 11 de Marzo de 2005. Rielan a los folios 146 y 147 del presente expediente, están constituida por copias fotostáticas, no obstante por contener sello húmedo el Tribunal les acuerda valor de principio de prueba por escrito. POR UN CAPÍTULO SÉPTIMO: Promovieron, ratificaron y dieron pro reproducido en todas y cada una de sus partes las publicaciones, hechas en el Diario “El CARABOBEÑO”, por la demandada de autos en fecha 29 y 30 de Agosto de 2004, donde ofertaba públicamente el inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, que había suscrito con sus representados, las cuales acompañaron al líbelo de demanda en original, signadas con las letras “C” Y “D”. La referida probanza riela a los folios 18 y 20 del presente expediente, y están constituidas por publicaciones, de fecha 29 de Agosto de 2004, hechas en el Diario “El Carabobeño”, consignadas en original el Tribunal, le acuerda valor probatorio y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos. POR UN CAPÍTULO OCTAVO: Solicitaron como prueba de informe, requerir del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), Dirección de Créditos ubicado en la Avenida Lecuna, esquina Velásquez a Miseria, Edificio Torre Profesional Del Centro Caracas, Venezuela, lo siguiente: a.) Informe sobre la aprobación del crédito de sus representados ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA RUMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, antes identificados, según resolución de junta 4312, de fecha 08 de Octubre de 2004, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), por cada uno de sus representados y se emitieron dos (02) cheques a nombre de AFILIA ELIZABETH QUEVEDO, por 20.978.136,65 y 20.973.600,00 Bolívares. La referida probanza fue admitida y evacuada, de la práctica de la misma, se informó a éste Tribunal, que los ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.458.160 y ELBA RUMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-3.919.368, les fue aprobada solicitud de crédito hipotecario para adquirir vivienda mediante Resolución de Junta Administradora número 4312, de fecha 08-10-2004, por la Cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) a cada uno y se emitieron dos cheques números 19812356 y 48812357 a nombre de: ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA, cédula de identidad número V-7.062.603, por la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES Y VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.973.600,50), (Bs.20.978.136,65), los cuales fueron emitidos junto con el original del documento de constitución de hipoteca al IPASME de Valencia, en oficio número 4266 de fecha 25 de Noviembre de 2004, a fin de que proceda a su Protocolización; el Tribunal luego de analizar la referida probanza le acuerda todo el valor probatorio que de ella emerge y Así se declara. POR UN CAPÍTULO NOVENO: Solicitaron como prueba de informes requerir a la Alcaldía del Municipio San Diego, ubicada en la Avenida Don Julio Centeno, Valencia Estado Carabobo, informe a este Tribunal sobre la fecha de la cédula ó Ficha de Inscripción Catastral, la cual se realizó en fecha 25 de Febrero de 2005, del inmueble consistente en parcela de terreno número 23 y la casa Quinta sobre ella construida, ubicada en el lote 20-A, de la Urbanización Monteserino, Sector Uno Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo. La parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (161,27 M2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 24; SUR: Parcela 22, ESTE: Parcela 10: OESTE: Calle 22. La casa Quinta tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (77,64 M2) y le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Estado Carabobo, registrado bajo el número 36, folios 1 al 6, protocolo 1°, tomo 5 de fecha 19 de Enero, perteneciéndole de plena propiedad, según Sentencia de Divorcio, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2004, quedando Registrado bajo el número 12 , folio 1 al 11, protocolo 1°, tomo 3, bajo el número 1, folios 1 al 11, protocolo 2|°, tomo 1; perteneciéndole a la ciudadana AFILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA. La mencionada probanza fue admitida y evacuada, tal como consta del escrito de fecha 20 de Abril de 2005, presentado por la Abogada HAYDEE ARAUJO MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.302, mediante el cual consignó Copia Certificada de la Planilla de Inscripción Catastral, de fecha 25 de Febrero de 2005, del inmueble ubicado en el Sector 01, Lote 20-A, Parcela número 23, El Remanso, San Diego Estado Carabobo; el Tribunal examinada la probanza le acuerda todo el valor probatorio que de su contenido emerge.
B.) LA ACCIONADA RECONVINIENTE:
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA, LA DEMANDADA RECONVINIENTE, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
La presente acción es de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, no obstante que los Actores Reconvenidos, le dieron el nombre de Promesa Bilateral de Compra Venta, pues se trata de una venta perfecta, donde las partes se pusieron de acuerdo sobre el objeto del contrato, el pago del precio, sus modalidades; unido a ello, los compradores se encuentran en uso y posesión del inmueble vendido, obligándose el vendedor a transferir la propiedad del inmueble vendido; subsumible perfectamente en lo dispuesto en el artículo,1161 del Código Civil, e cual reza “ En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…’’ concatenado con lo también dispuesto en la norma contenida en el artículo 1474 del Código Civil, el cual cito: “La Venta es un Contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La acción está fundamentada en el Contrato suscrito entre ambos contratantes, demandantes y demandado, el cual fue valorado plenamente en el análisis que se le hizo a las pruebas aportadas acompañadas como documento marcado “B”, de donde emerge como prueba, que la relación contractual celebrada entre ambas partes dada su bilateralidad y elementos señalados, que nos encontramos ante un contrato de compraventa con las modalidades que se dieron las partes para el momento de documentarlo, y conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y ASÍ SE DECLARA.
Efectuada la acotación anterior, pasamos seguidamente a resolver sobre la procedencia o no del Cumplimiento demandado y lo hacemos en los siguientes términos:
Primero: Se establecen los siguientes hechos; a.) La existencia de un Contrato de NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre la ciudadana ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA, identificado en autos, como VENDEDORA OPCIONANTE y los ciudadanos: ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR Y JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ, ambos identificados en autos, como COMPRADORES OPCIONADOS, teniendo como objeto un inmueble constituido por la Parcela de Terreno número 23 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lote 20-A, de la Urbanización Monteserino, Sector Uno, Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de reparcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro citada, el 1° de Febrero de 1990, bajo el número 11, folios 1 al 30, tomo 8, Protocolo 1°.hecho éste admitido por la parte demandada y documentado por los actuantes, documento que se aprecia en todo su rigor probatorio, lo cual permite tener por probada la relación contractual; b.) Igualmente emerge de la prueba documental valorada plenamente que la duración de la presente negociación contractual denominada por las partes Opción de Compra Venta, fue de CIENTO VEINTE (120) días hábiles sin prorroga, contados a partir del 28-07-2004 hasta el 13-01-2005, de conformidad con la cláusula Segunda del Contrato en referencia; c.) Que el precio definitiva de la Operación de Compra Venta, fue por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.56.000.000, 00)); d.) Se establece por constar de la Cláusula Tercera del Contrato que la ciudadana ADILIA ELIZABET QUEVEDO URQUÍA, recibió al momento de suscribir la Opción, las siguientes cantidades de la manera siguiente; a.) DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000, 00), recibido en cheque de Gerencia por parte de los Compradores, el día 05 de Marzo 2004; b.) CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) en cheque de Gerencia, en fecha 28-07-2004; imputados al precio definitivo de la opción de Compra Venta; c.) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00), que se cancelarían por préstamo Hipotecario, el cual los Compradores Opcionados, tramitarán por medio del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) alegatos estos, hechos que se fijan por estar suficientemente probados, al ser además de letra contractual, reafirmado por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho controvertido radica en el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente adquirieron las partes, concretamente en lo que respecta al pago del precio y su modalidad, respecto a los compradores, y para la vendedora con el otorgamiento del documento definitivo de Compra Venta por ante las oficinas de registro inmobiliario respectivo, toda vez que de acuerdo a las Cláusulas Cuarta y Quinta del referido contrato, por acuerdo entre las partes los Compradores tomaron posesión de la vivienda al momento de la firma del documento privado autenticado al cual hemos hecho referencia en particulares anteriores y la Vendedora entregó las llaves del inmueble objeto de la negociación; por lo que corresponde establecer de quien era la obligación de cumplir con la tramitación registral; en virtud de que las partes no lo previeron en el documento suscrito, entra a suplir el Código Sustantivo con sus disposiciones expresas, y en este sentido, el artículo 1488 del citado instrumento sustantivo, nos indica que es obligación del vendedor el otorgamiento del instrumento de propiedad, y desde luego que ello implica su trámite registral; ahora bien no consta de los autos que la parte demandada reconviniente, hubiese cumplido con su obligación de realizar tales trámites a los fines de que pudiera alegar incumplimiento por parte de la actora, y en consecuencia reconvenirla, muy por el contrario, prueba la parte demandante reconvenida que fue ella y no otra quien diligentemente y demostrando interés por el cumplimiento del objeto de la negociación quien realizó toda la tramitación oportuna para que se llevara a feliz término y dentro de los plazos acordados, pero se observa, que la oficina de registro respectiva realizó una serie de observaciones entre ellas, que pesaba sobre el inmueble para esa fecha una medida de prohibición de enajenar y gravar, así como que fue solicitada solvencia y ficha catastral, documentos y requerimientos de exclusiva cuenta del vendedor demandado reconviniente; se observa que la fecha de la tramitación, fue el 03 de diciembre del ano 2004, lo cual indica que la misma se realizó dentro del plazo convenido contractualmente, en virtud de la cual no hay acuse de mora para la parte actora reconvenida; todo lo expuesto permite concluir sin lugar a dudas que no hubo incumplimiento por parte de la actora reconvenida, por cuanto fue tramitado a tiempo el crédito y fueron realizadas por ella y no por la obligada por la ley, los trámites iniciales por ante la oficina de registro par el otorgamiento del documento respectivo, en virtud de lo cual la RECONVENCIÓN propuesta por incumplimiento es una defensa infundada, y no puede prosperar Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La acción esta fundamentada en el Contrato suscrito entre ambos contratantes, ya valorado plenamente en el particular anterior, riela a los folios del 14 al 15 del expediente de marras, fue presentado en original, y emana de la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes; en este orden de ideas, procedemos a resolver sobre la procedencia o nó del Cumplimiento demandado y así tenemos, que la parte Actora alega lo siguiente: “Que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones Legales y Contractuales, toda vez, que ha cancelado el valor del inmueble, y aún así la vendedora, han incumplido todas y cada una de sus obligaciones asumidas en el mencionado contrato, y muy específicamente, con el otorgamiento del documento definitivo de Compra venta, por ante la oficina de registro respectivo”. Por lo que respecta al cumplimiento alegado por los Compradores, como ya se definió en particulares anteriores, a los fines de probar sus afirmaciones de hecho fueron consignadas a los autos, constancias expedidas por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fechas 02 y 22 de Septiembre de 2004, suscrito por el Director FRANCISCO UGARTE, las cuales rielan a los folios 119 y 120 del presente expediente, de donde se constata del contenido de los mismos, que los Compradores, tramitaron y obtuvieron del referido Instituto, crédito por Bolívares VEINTIÚN MILLONES (Bs. 21.000.000,00), para cada uno, y se libran dos (02) cheques a nombre de la ciudadana ADILIA QUEVEDO, por la cantidad de Bs. 20.978.136,65 y 20.973.600,00, los cuales corren insertos a los folios 121 y 122 del expediente de marras; esta probanza fue complementada con la prueba de informes, donde se requirió al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), informar sobre la aprobación del crédito de los Compradores, obteniéndose como respuestas que efectivamente fue aprobada la solicitud de crédito hipotecario para adquirir vivienda mediante Resolución de Junta Administradora número 4312, de fecha 08-10-2004, los cuales fueron emitidos junto con el original del documento de constitución de hipoteca al IPASME de Valencia, en oficio número 4266 de fecha 25 de Noviembre de 2004, a fin de que se procediera a su Protocolización, unido a esta probanza emergen de los autos una prueba documental contentiva del Contrato de Compraventa, redactado por el asesor legal del IPASME y el cual fue objeto de tramite por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se constata que luego de revisado, fue devuelto por carecer de documentos fundamentales exigidos para su otorgamiento, que debió consignar la Accionada de autos, y no lo hizo; todas estas probanzas luego de ser examinadas adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, llevando a la convicción plena de quien aquí Sentencia, que tal y como fue alegado en el escrito libelar, los ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, dieron cumplimiento oportunamente a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra Venta, toda vez que el referido crédito fue aprobado en fecha 22 de Octubre de 2004, el cual venció el 13 de Enero de 2005; en consecuencia la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO propuesta por la parte accionante en esta causa que lo son los ciudadanos JORGE LUIS BOLIVAR MARQUEZ Y ELBA RUMUALDA TORREALBA DE BOLIVAR debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Al establecer conforme al particular Tercero de esta Motiva, que la parte actora ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, cumplieron con los términos establecidos en el contrato siendo esta convención celebrada la que rige como ley por así haberlo convenido cuando documentaron su negociación de compra venta, al cancelar a la parte demandada en los términos convenidos la partes del precio todo ello estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato, por lo que se concluye que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato debe PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Como corolario de lo anteriormente expuesto, corresponde ahora a la demandada de autos, a cumplir con el perfeccionamiento de la venta, en virtud, de que al poner en posesión y goce pacifico del bien inmueble a los Accionantes, como consta en las cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato, sólo falta a la demandada realizar el otorgamiento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectivo esto es, transferir la propiedad mediante documento y debido a que no convino en realizarlo si no que asumió una conducta de resistencia y dada la contumacia de la misma, Se le condena conforme a lo solicitado a otorgar el documento definitivo de Compra Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo y para la parte Actora el cumplir con el pago del saldo del precio tal como fue estipulado contractualmente ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanosJORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA RUMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, contra la ciudadana ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUÍA, identificados suficientemente en autos; en consecuencia se condena a la Demandada Reconviniente a otorgar el documento definitivo de Compra Venta, por ante la Oficina de Registro respectivo, en las condiciones que fue pactado en el contrato, sobre el inmueble constituido por la Parcela de Terreno número 23 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lote 20-A, de la Urbanización Monteserino, Sector Uno, Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de reparcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro citada, el 1° de Febrero de 1990, bajo el número 11, folios 1 al 30, tomo 8, Protocolo 1°, en virtud que los Accionantes Reconvenidos, cancelaron la totalidad del precio convenido por el valor del inmueble y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUÍA, identificados suficientemente en autos, contra los ciudadanos ELBA RUMUALDA TORREALBA DE BOLÍVAR, identificados en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.967
m.lb.
LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 50.697. Contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Intentado por los ciudadanos JORGE LUIS BOLÍVAR MÁRQUEZ Y ELBA RUMUALDA TORREALBA contra la ciudadana AFILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUÍA. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.
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