EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: OLGA MARGARITA LUGO DE PALMERA
ABOGADOS: EDGAR FLORES MENDOZA y ANA MERCEDES BOTELLO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 49.862
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2003, por la ciudadana OLGA MARGARITA LUGO DE PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.785.367 y de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicios EDGAR FLORES MENDOZA y ANA MERCEDES BOTELLO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.098 y 79.098 y de este domicilio, solicito la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION de su padre MANUEL SALVADOR LUGO BRACHO, basándose en lo siguiente:
Que la Partida de Defunción se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el N° 983, Tomo Nro. II, Año 2002, según se evidencia de la copia que se anexa marcada con la letra “A”.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1. Alegan en su escrito la Actora, que en el Acto de hacer la inserción de la Acta de Defunción se incurrió en el error en cuanto a los hijos dejados por su padre al momento de su muerte, ya que en el Acta de Defunción se señala que “DEJA UN HIJO DE NOMBRE DOMINGO ANTONIO”, lo cual es incorrecto, por cuanto su padre al momento de su muerte deja además de DOMINGO ANTONIO, otros hijos OLGA MARGARITA (solicitante), JOSE VIDAL, cédula de identidad Nro. V-2.467.091, MARIA FRANCISCA, cédula de identidad Nro. V-7.015.063, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Admitida la solicitud el día 29 de Marzo de 2005, se ordenó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia.
| En fecha 11 de Abril de 2005, el Alguacil consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2005, el ciudadano MANUEL SALVADOR LUGO PUCHE, asistido de Abogado, consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre de 2005, donde aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2005, el ciudadano MANUEL SALVADOR LUGO PUCHE consigno escrito de pruebas y en su oportunidad fueron agregadas y admitidas.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Para los efectos probatorios el solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Defunción de MANUEL SALVADOR LUGO BRACHO, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2°) Copia simples de las Cédulas de Identidad de los hijos del difunto; 3°) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de nombres OLGA MARGARITA, JOSE VIDAL, MARIA FRANCISCA, JOSE ANTONIO, DANIEL DE JESUS, BEATRIZ JOSEFINA, ALBERTO JESUS, MANUEL SALVADOR, GILBERTO SEGUNDO, CARLOS LUIS, MARCOS ANTONIO, MARIA ALTAGRACIA. 4°) Copia Certificada del Acta de Defunción de LUGO PUCHE JOSE ANTONIO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Como se trata de documentos Públicos estos se valoran conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil concatenados con el Artículo 501 eiusdem referente a las partidas.
Durante el lapso probatorio invoco el mérito favorable que corre en autos, especialmente lo alegado en el escrito de solicitud y ratifico los documentos probatorios anexos a la solicitud.



IV
MOTIVACION Y DISPOSITIVO
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron; En virtud de la valoración de las pruebas, las cuales demuestran de los hechos alegados este Tribunal concluye que la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción ,debe Prosperar y Así se Declara.
En segundo, en vista de la declaración anterior se procede a ordenar la corrección en los siguientes términos: Donde dice: “… deja un hijo de nombre DOMINGO ANTONIO” deberá decir: “deja trece hijos de nombres: DOMINGO ANTONIO, OLGA MARGARITA, JOSE VIDAL, MARIA FRANCISCA, JOSE ANTONIO (DIFUNTO), DANIEL DE JESUS, BEATRIZ JOSEFINA, ALBERTO JESUS LUGO PUCHE, MANUEL SALVADOR LUGO PUCHE, GILBERTO SEGUNDO LUGO PUCHE, CARLOS LUIS LUGO PUCHE, MARCOS ANTONIO LUGO PUCHE, MARIA ALTAGRACIA LUGO PUCHE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.785.367, V-2.467.091, 4.464.931, V-3.390.656, V-7.014.733, V-7.015.063, V-7.015.064, V-4.456.061, V-1.406.251, V-4.062.865, V-5.102.459 y V-4.449.634”, que es lo correcto y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCION del difunto padre de la solicitante, MANUEL SALVADOR LUGO BRACHO y en consecuencia, ordena que se envíe copias de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo a los fines de estampar la debida Nota Marginal en la Acta inscrita bajo el N° 983, Tomo N° II, Año 2002, en el sentido que donde dice: “… deja un hijo de nombre DOMINGO ANTONIO” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “deja trece hijos de nombres: DOMINGO ANTONIO, OLGA MARGARITA, JOSE VIDAL, MARIA FRANCISCA, JOSE ANTONIO (DIFUNTO), DANIEL DE JESUS, BEATRIZ JOSEFINA, ALBERTO JESUS LUGO PUCHE, MANUEL SALVADOR LUGO PUCHE, GILBERTO SEGUNDO LUGO PUCHE, CARLOS LUIS LUGO PUCHE, MARCOS ANTONIO LUGO PUCHE, MARIA ALTAGRACIA LUGO PUCHE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.785.367, V-2.467.091, 4.464.931, V-3.390.656, V-7.014.733, V-7.015.063, V-7.015.064, V-4.456.061, V-1.406.251, V-4.062.865, V-5.102.459 y V-4.449.634”, que es lo correcto y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON