EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: OSCAR MANUEL ORTEGA GARCIA y MERWINS ANTONIO ORTEGA GARCIA

ABOGADA: SILFREDO DE JESÚS PEREZ DUQUE

DEMANDADOS: PRISCA MARIA LEAL DE VALERA, JAVIER ALEXANDER VALERA LEAL y JOHAN MANUEL VALERA LEAL (LICORERIA EL TRAPICHE, C.A.)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 49.457

Por escrito de fecha 29 de Abril del año 2003, los ciudadanos OSCAR MANUEL ORTEGA GARCIA y MERWINS ANTONIO ORTEGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.232.499 y V-12.766.820, domiciliados en el Municipio los Guayos del Estado Carabobo, asistidos por el Abogado SILFREDO DE JESÚS PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.808.784, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.287, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra los ciudadanos PRISCA MARIA LEAL DE VALERA, JAVIER ALEXANDER VALERA LEAL y JOHAN MANUEL VALERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.316.257, V-14.964.511 y V-16.924.406 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Mayo de 2.003, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 49.457, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2003, los ciudadanos OSCAR MANUEL ORTEGA GARCIA y MERWINS ANTONIO ORTEGA GARCIA, ya identificados, asistidos por el Abogado SILFREDO DE JESÚS PEREZ DUQUE, solicitaron del Tribunal la compulsa librada a los demandados, a fin de gestionar dicha citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dichas compulsas fueron entregadas al referido Abogado, en fecha 07 de Julio del año 2003, a los fines de gestionar la citación por ante un Tribunal de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, la Juez Suplente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir a este Juzgado Comitente la Comisión de citación de los demandados, por cuanto transcurrieron más de tres (3) meses, y la parte interesada no dio impulso procesal a la misma. El despacho de Comisión fue recibido en este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2004, con oficio Nro. 4920-582 de fecha 14 de Julio de ese mismo año, siendo agregada a los autos en fecha 03 de Agosto de 2004.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 03 de Agosto del 2.004, fecha en que fue agregada la Comisión de Citación, hasta el día de hoy, 30 de Noviembre de 2005, ha transcurrido en la presente causa un lapso de más de un (01) año, sin que haya habido actividad procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 03 de Agosto el año 2004, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de Procedimiento, hasta el día de hoy 30 de Noviembre de 2005, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente Nro. 49.457
Labr.-