PRESUNTOS AGRAVIADOS: YANETH HILDEGAR SEQUERA FLORES, FELIPE ANTONIO ILARRAZA GAMEZ, JUAN CARLOS SEQUERA FLORES, CARLOS EDUARDO SEQUERA FLORES, REINO ALBERTO SEQUERA HENRIQUEZ Y CLEOTILDE RAMONA ILARRAZA DE SEQUERA
ABOGADA: CARMEN JOSEFA MACIAS HERRERA
PRESUNTO AGRAVIANTE: NO ESTA DETERMINADO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 47.865
En fecha 08 de Junio del año 2001, los ciudadanos YANETH HILDEGAR SEQUERA FLORES, FELIPE ANTONIO ILARRAZA GAMEZ, JUAN CARLOS SEQUERA FLORES, CARLOS EDUARDO SEQUERA FLORES, REINO ALBERTO SEQUERA HENRIQUEZ Y CLEOTILDE RAMONA ILARRAZA DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.470.507, V-7.105.272, V-13.470.114, V-13.470.112, V-12.773.947, y V-387.814, respectivamente, asistido por la Abogada CARMEN JOSEFA MACIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.022, interpusieron Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes :
“omissis ...en fecha 24 de Abril del 2.001, se instaló el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de llevar a cabo la medida de secuestro y demolición de la Bienhechurias (Ranchos).
...El extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitido en fecha 30 de Diciembre del año 2000, un secuestro, una demanda de reivindicación, incoada en nuestra contra, por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN siendo decidida esta causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitida en fecha 30 de Marzo del año 2.001. Ciudadano Juez le pedimos la identidad entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alegamos el derecho y disfrute, el cual fue otorgado mediante el Instituto Agrario Nacional, donde nos cede la opción a compra del terreno ubicado en el Barrio La Luz Callejón la Bomba identificado por ante el Registro en la Oficina Subalterna del Distrito Valencia con el No. 41 Folio del 141 al 144 Protocolo Primero Tomo 23 del año 1979. ”.
Es por este motivo ciudadano Juez, que solicitamos el amparo y que podamos seguir viviendo en nuestra Bienhechurias (Rancho) hasta tanto que la parte contraria demuestre que realmente le a comprado al Instituto Agrario Nacional antes de nosotros realizar las diligencias pertinentes al caso para obtener el titulo de propiedad del terreno como lo establece la Ley.”
El Tribunal actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 11 de Junio de 2001, determinó que el escrito de Acción de Amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, en lo que respeta a los ordinales 2°, 3° y 4°, debido a que no señala datos de la residencia, lugar y domicilio del agraviante, siendo insuficiente el señalamiento, identificación e indicación de las circunstancias de localización de los mismos; en consecuencia, se dió la orden de Subsanación a la parte Accionante, previniéndole para que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar inadmisible la acción propuesta.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible”. (subrayado Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado, razón por la cual, se concluye, que la presente Acción de Amparo no reune los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Unido a lo anterior, también se observa que transcurrió con creces más de un (01) año desde que se ordenó la corrección referida en los apartes Supra indicados, siendo la única actuación cursante en el expediente el auto de fecha 11 de Junio de 2001, mediante el cual el Tribunal ordenó la subsanación del libelo de solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, en lo que respeta a los ordinales 2°, 3° y 4°, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, situación que permite inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que la parte Accionante ha mantenido este juicio; y, prevé el artículo 6°, ordinal 4 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo; ....
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
La norma transcrita aplicable al presente caso nos indica también que transcurrido dicho lapso, es indicativo de que las delaciones Constitucionales han sido consentidas, ya expresa, ya tácitamente por el Accionante; todo ello conduce a esbozar una razón más por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos YANETH HILDEGAR SEQUERA FLORES, FELIPE ANTONIO ILARRAZA GAMEZ, JUAN CARLOS SEQUERA FLORES, CARLOS EDUARDO SEQUERA FLORES, REINO ALBERTO SEQUERA HENRIQUEZ Y CLEOTILDE RAMONA ILARRAZA DE SEQUERA, todos anteriormente identificados, observándose que los Accionantes no determinan contra quien o quienes instauran la referida Acción de Amparo, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
Expediente Nro. 47.865
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 47.865 contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos YANETH HILDEGAR SEQUERA FLORES, FELIPE ANTONIO ILARRAZA GAMEZ, JUAN CARLOS SEQUERA FLORES, CARLOS EDUARDO SEQUERA FLORES, REINO ALBERTO SEQUERA HENRIQUEZ Y CLEOTILDE RAMONA ILARRAZA DE SEQUERA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Treinta (30) días del mes Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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