EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: ALONZO JOSE HEREDIA DAM
ABOGADO: MARIA SOL PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.434.

Por escrito presentado en fecha 14 de Junio del 2.005, el ciudadano ALONZO JOSE HEREDIA DAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.537.856 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA SOL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.34.893, también de este domicilio, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años con su cónyuge la ciudadana GRACIELA MERCEDES LUNA de HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.180.125, concretamente desde el 15 de Marzo del año de 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 15 de Junio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.434.
Admitida la misma en fecha 17 de Junio del 2.005, se acordó el emplazamiento de la ciudadana GRACIELA MERCEDES LUNA de HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.180.125, de este domicilio, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er) día de despacho siguiente en que constase en autos la práctica de su citación, a fin e que ratificara o no el contenido de la solicitud que encabeza el presente expediente; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por auto de fecha 21 de junio del 2.005, una vez consignada las copias fotostáticas de la solicitud se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana GRACIELA MERCEDES LUNA DE HEREDIA, antes identificada.
En fecha 05 de Octubre del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada a la ciudadana GRACIELA MERCEDES LUNA de HEREDIA, la cual quedó citada de forma personal.
Por diligencia de fecha 10 de Octubre del 2.005, los ciudadanos ALONZO JOSE HEREDIA DAM y GRACIELA MERCEDES LUNA de HEREDIA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 11 de Octubre del 2.005, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 18 de Octubre del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorio,b vs los solicitantes consignaron: 1.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos: CARMEN ELISA HEREDIA LUNA y MIGUEL FRANCISCO HEREDIA LUNA, la cual riela al folio número dos (02). 2.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 183, Tomo II, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Año 1.981, la cual riela al folio número tres (03) y cuatro (04). 3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ELISA, hija de los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Tocuyito, de Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 1.991, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho en el año de 1.982, la cual riela al folio número cinco (05). 4.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano MIGUEL FRANCISCO, hijo de los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Tocuyito, de Valencia, del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 909, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho en el año de 1.986, que riela al folio número seis (06). 5.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número siete (07); Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALONZO JOSE HEREDIA DAM y GRACIELA MERCEDES LUNA de HEREDIA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de mayo de 1.981, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, partida que se encuentra signada con el número 183, Tomo II, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.981.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que en virtud de que son mayores y capaces. Y con respecto a los BIENES, no se hace ningún pronunciamiento ya que no consta en autos su existencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.