DEMANDANTE: STAVRO PAPADATOS PAPADATOS
REPESENTANTE: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
DEMANDADO: FARUK RICHANI GUTIERREZ
REPRESENTANTE: ROBERT RODRÍGUEZ
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: 37.574

Cumplidas todas las actuaciones procesales en el presente expediente, luego de que el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictara sentencia DE REPOSICIÓN en fecha 20 de Mayo de 1998, al estado anteriormente anterior al fallo, hasta tanto, se decidiera respecto a una providencia administrativa; y encontrándose las partes a derecho, procede esta sentenciadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
-I-
En fecha 29 de marzo de 1993, el Abogado MARCOS ANTONIO ROMÁN AMORETTI , inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STRAVO PAPADATOS PAPADATOS, titular de la cédula de identidad, número V-7.056.092, de este domicilio, representación que acredita a través de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Publica de Valencia del Estado Carabobo, introdujo formal demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 7.088.751. La misma fue admitida por auto de fecha 06 de mayo de ese mismo año, por el procedimiento ordinario. En esa misma fecha se entregaron las compulsas de citación, las cuales fueron retiradas el 25 de mayo del mismo mes y año. Realizó el Alguacil todas las gestiones tendientes al logro de la citación personal no siendo posible, tal como consta de su diligencia y de la consignación de la respectiva compulsa; ordenándose la citación por carteles a solicitud de la parte actora, carteles que fueron publicados y consignados por el interesado oportunamente, en fecha 1º de julio de 1993, no siendo necesario su complementación en virtud de que la parte demandada compareció personalmente, en esa misma fecha y otorgó poder en las Actas, a los abogados: SALIM RICHANI GUTIERREZ, GAMAL RICHANI NASSER, SAMER RICHANI SELMAN, Y A ROBERT GUTIERREZ, poniéndose a derecho dando contestación a la demanda en fecha 07 de Octubre de 2003. Opuso cuestiones previas que fueron rechazadas por la parte demandada. Las dichas Cuestiones Previas fueron resueltas en fecha 14 del mes de julio de 2004, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar. Cabe destacar por su importancia en esta causa que fue opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el sentenciador de entonces, lo que trajo como efecto la continuación del procedimiento y su paralización hasta sentencia. Abierta la causa apruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a probar. En fecha, 14 de marzo de 1996, procedió el sentenciador a fallar. La referida sentencia fue apelada por ambas partes, y cuando el Sentenciador de Alzada profirió sentencia, repuso la causa hasta tanto se resolviera la cuestión administrativa que fue alegada como cuestión prejudicial.

-II-

DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por la parte Actora: Alegó que en le mes de mayo (sin indicar fecha), de 1992, su mandante le compró al ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, ya identificado un vehículo constituido por una MOTO tipo HURRICANE , MARCA HONDA, AÑO 1990, MODELO: 1000, PESO: 250 kilos, COLOR: ROJO Y NEGRO, USO: PASEO; PLACA 101-290, SERIAL DEL MOTOR: SC21F-2102088, SERIAL CARROCERÍA: IHDSC2104JA102056, para lo cual le pagó la cantidad de quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000.00). Que el vendedor le entregó a su mandante, los documentos de registro del vehículo los cuales adjunta; Que el precio le fue pagado en cheque de gerencia del Banco de Venezuela. Que en fecha 12 de Octubre de 1992, los funcionarios C2 CONTRERAS CHACÓN RUBEN, Y D9 CARLOS BERNAL NIETO, integrantes de la cuarta compañía, D-20 CR2, retuvieron el vehículo por estar en incurso en un presunto ilícito fiscal aduanero, de introducción al territorio nacional, tal como consta de documento que acompaña, e igualmente adjunta, la citación que le fuera hecha, para el día 20 de octubre del año 2002. Por los hechos narrados su representado se pudo enterar que el vehículo había entrado ilegalmente al país y que estaba prohibida tanto su importación como su circulación en el territorio; manifiesta que el vendedor nunca le manifestó que la unidad automotriz había ingresado al país de contrabando, sino que le dijo que podía circular libremente, entregándole el certificado de inscripción ante el órgano competente, por lo que su mandante no pudo disfrutar del bien como propietario; por lo que pide al Tribunal lo siguiente: Primero: La Nulidad de la negociación celebrada. Segundo: En pagar por concepto de daño emergente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00). Tercero: En pagar los intereses que produzca la suma mencionada desde el día 20 de octubre de 1992, hasta la definitiva entrega de la suma demandada. Cuarto: Al Pago d e las costas y costos del presente proceso. Quinto: Demanda igualmente la indexación de la suma que se le tenga que entregar a su mandante, para que represente en su poder, lo que el pagó en el mes de mayo del 2002. Fundamentó en derecho en los artículos 1.160, 1.154, 1.155, 1,167, 1.185 todos del Código Civil. Concluyendo respecto a este punto que, el vendedor debió manifestar a su mandante que la unidad ingresó ilegalmente al país, y no usar maquinaciones a los efectos de inducirlo a pensar que la unidad estaba legalmente en el país, y que podía circular en el territorio nacional, en consecuencia el contrato de venta es nulo, dado que el objeto de la venta estaba prohibida dado que tenía prohibición de circulación como de importación, y es anulable por existir dolo por parte del vendedor, quien indujo a un error al comprador.

Por la parte demandada:
Debidamente asistido de abogado distinto de sus apoderados constituidos procedió, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó que haya manipulado la voluntad del Actor para inducirlo a un error y sorprenderlo en su Buena fé, por cuanto fue dicho ciudadano quien le propuso comprarle la motocicleta, dado su interés por su alta cilindrada, potencia y demás características, que el Actor conoce este tipo de vehículos, que por eso pagó el precio, encargándose el personalmente de los trámites de registro, y traspaso según formulario “M-B” mal puede ahora alegar engaño, por cuanto siempre obró con discernimiento y así pide se declare por el Tribunal. Negó y rechazó que la venta sea nula, por ilicitud de su objeto, debido que no existe ninguna norma que prohíba vender una motocicleta, la cual no proviene del hurto, robo, apropiación indebida u otro ilícito; que en ningún procedimiento aduanero se hace responsable a FARUK RICHANI de ilícitos aduaneros de importación (contrabando) ni se le nombra siquiera. Que en el supuesto negado de que se les hubiese exigido responsabilidad fiscal, la hubiesen asumido en defensa de sus derechos y en cumplimiento, de sus obligaciones pagando las tasas, impuestos y aranceles o cualquier contribución pero ese no fue el caso. Asimismo como vendedores están dispuestos al saneamiento, pagando los daños, pero tal responsabilidad procede si por culpa del comprador se les impide ejercer la garantía incidente, a saber la defensa de los derechos que les corresponde para asegurar el goce pacífico de la cosa. Que si Papadatos sufrió evicción, ha debido requerir de inmediato el saneamiento, y ante tal omisión debe sufrir íntegramente la pérdida por incurrir en conducta negligente y así pide se declare. Por último niega y rechaza que proceda la nulidad, pues en e procedimiento, administrativo, no se declara la prohibición de comercialización ni se les imputa ilícitos, y por ende las causas de nulidad, no concurren con los vicios del consentimiento y así solicita se declare.

-III-
ACTIVIDAD PROBATORIA

Por la parte Actora: Por un capítulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos; a loa cuales de una vez no se acredita valor probatorio alguno por no constituir medios de prueba. Por un capítulo segundo promovió La gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33173, de fecha 27 de febrero de de 1985, donde consta el decreto Nº 485, del 25 de enero de 1985, donde en su artículo 15 queda demostrado la prohibición de importar motocicletas cuya cilindrada sea mayor de 250cc.
Promovió por este mismo capítulo, copia certificada de la resolución, HBSA-200-05, de fecha 27 de julio de 1993, donde aparece adjudicada al fisco nacional la moto que le fue decomisada a su cliente, cuyo serial aparece suficientemente identificado en autos. El Tribunal recibe ambos documentos y les acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Por la parte Demandada : Sin motivación alguna promovió en escrito las siguientes probanzas: Testimoniales de los ciudadanos: RAUL PEREZ; DEIXI NUÑEZ; MARIELA ROMERO MOLINA, todos venezolanos y de este domicilio. En otro aparte del escrito invocó merito de autos, de los recaudos que cursan en el expediente.
Ahora bien, se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas las cuales arrojaron los siguientes resultados: Con relación al testimonio rendido por la ciudadana DEIXI MERCEDES NUÑEZ JIMÉNEZ, alguien solicito en el acto que no se le tomara el testimonio en virtud de que el nombre con la cual la promovieron fue otro; en este sentido observa quien decide que el acta fue suscrita por los presentes sin percatarse de que no que identificaron al abogado quien hizo la objeción respecto a la testigo, en consecuencia se tiene por no presentada y se procede a revisar el testimonio presentado; en este sentido se deja constancia que la testigo manifestó en la pregunta CUARTA que le fue formulada lo siguiente ¿ Diga la testigo cómo sabe y le consta de esa operación comercial? Contestó; Porque yo trabajo con el señor FARUK RICHANI, ya que soy su secretaria, es decir trabajo con el” La respuesta dada pone en evidencia de que la condición de Secretaria del promovente de la testigo la inhabilita para testificar por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo cual, su testimonio se desecha del proceso y ASÍ SE DECLARA. Con relación al testimonio rendido por la ciudadana MARIELA ROMERO MOLINA, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 10.736.229, esta Sentenciadora no aprecia el testimonio presentado en virtud de que el mismo tiene por finalidad probar la existencia de la negociación de compraventa, hecho no discutido y para el supuesto de que así hubiera sido la carga probatoria sería en todo caso del actor y no del demandado, por otra parte, se orientó también el testimonio de la testigo dejara constancia, del monto de la negociación, hecho que tampoco se discute y se tiene por no controvertido; por manera que, tal testimonio resulta irrelevante para la causa se ventila y en consecuencia se desecha del proceso y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de proceder a resolver sobre el fondo de la controversia, estima esta Sentenciadora hacer la siguiente referencia: Este expediente se encuentra activo desde el mes de marzo de 1993, y la causa paralizada desde el mes de mayo de 1998, por encontrarse pendiente aparentemente una cuestión prejudicial, a criterio del Tribunal que conoció en Alzada, mas de una revisión del expediente se constata, que cuando el Tribunal Superior dictó la sentencia repositoria, ya la decisión administrativa había salido, toda vez que había sido consignada en las autos, en copia certificada, y mucho antes incluso de que la Primera Instancia dictara su decisión; y es así como, riela a los folios 51, 52, y 53 LA RESOLUCIÓN NÚMERO HBSA-200-05, de fecha 29 de julio de 1993, donde el FISCO NACIONAL se adjudicó el bien mueble, objeto de esta controversia, aduciendo como causa conforme se lee en la referida resolución fue por tratarse de “mercancías consideradas legalmente abandonadas” lo que hace inferir un procedimiento administrativo previo, donde las partes no comparecieron a hacer valer los derechos, que estimaren necesarios para la recuperación de la mercancía; entonces no nos explicamos a cual cuestión prejudicial se refiere la defensa del demandado, y sus alegatos por ante el Juzgado de Alzada, cuando ésta realmente no existía, ya que las actuaciones administrativas, por lo menos para la fase probatoria fue incorporada como prueba documental a los autos por la parte demandante; documento administrativo, el cual dada su presunción de veracidad se le acredita todo el valor probatorio. Lo que si observamos, fue que la parte Accionante no lo hizo valer previamente ante el juzgador, a lo fines de dejar constancia respecto al cumplimiento de la prejudicialidad, para con ello ponerle fin a la suspensión por causa legal del procedimiento. No obstante, allí estaba el documento era del proceso y debió ser analizado, y no esperar tanto tiempo para que ante la insistencia de fueran enviadas las referidas actuaciones el Organismo Aduanero envíe como respuesta la misma que cursa en autos desde el año 1993, las cuales hablan por si solas.
Realizadas como fueron las acotaciones que anteceden y analizadas las actuaciones del presente expediente, y con vista a los hechos alegados y a las pruebas aportadas se proceden a establecer los siguientes hechos: PRIMERO: Por haberlo admitido la parte demandada, se establece que, entre STAVRO PAPADATOS PAPADATOS y FARUK RICHANI GUTIERREZ, hubo una negociación de compraventa, respecto a un bien mueble constituido por una motocicleta, tipo HURRICANE, marca HONDA, año 1990. Queda establecido igualmente, el precio de la negociación, y de su cancelación, porque igualmente no fue controvertido; queda admitido igualmente, por no ser controvertido, el hecho cierto de que el vehículo fue decomisado, por los organismos fiscales; se prueba con la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.173, del 25 de febrero del año 1985, que ese tipo de vehículo era para esa época de prohibida importación y por ende prohibida circulación en el territorio nacional; se prueba con la resolución ya mencionada en el particular anterior que, la mercancía después de decomisada fue abandonada y en consecuencia el Fisco Nacional se la adjudicó; por lo cual se concluye en su perdida total y la experimentó el Comprador y accionante en esta causa, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No obstante, todos los hechos admitidos por EL VENDEDOR y ACCIONADO en esta causa y los que fueron debidamente probados por la parte Actora, la controversia se plantea respecto a la acción intentada la cual no comparte el demandado alegando que no hubo de su parte, actuación dolosa que condujeran al accionante a manifestar un consentimiento viciado de error para el momento del perfeccionamiento del contrato, pues el vendedor conocía perfectamente el bien que le fue vendido, manifestó su interés por cuanto conocía este tipo de máquinas; sin embargo, observa quien aquí decide que lo que no dice y tampoco prueba el vendedor accionado, es que lo que no conocía el comprador era que el bien vendido había sido traído a este país por medios ilícitos, esto es, en violación flagrante de las normas establecidas, toda vez que su importación estaba prohibida, hecho alegado y probado por el Actor con el contenido del Reglamento Parcial sobre el uso y circulación de motocicletas publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.173, ya mencionada, y valorada plenamente; por lo que, la Acción de Nulidad intentada por carecer el Contrato de objeto, lo observa esta Sentenciadora de la manera siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, el Objeto es un elemento existencial del contrato, la norma reza concretamente “objeto que pueda ser materia de contrato” Por su parte el artículo 1155, ejusdem nos señala que el Objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Si trasladamos estas disposiciones legales al campo de la doctrina ella nos indica que se entiende por objeto lícito aquel que debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, en otras palabras aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres. Nos dicen nuestros clásicos doctrinarios como Planiol y Ripert, en una enumeración de las normas de orden no susceptibles de ser violadas que “Las prestaciones destinadas a incumplir o a eludir la aplicación de las leyes fiscales y monetarias” están dentro de la categoría de normas de orden público que violan el Objeto de los Contratos; por manera que, en el caso de marras nos encontramos que la cosa vendida y sobre la cual recae la prestación denominada objeto del contrato, era de prohibida importación y circulación por nuestro territorio, en consecuencia no lícito, lo que hace inexistente el contrato independientemente de que el comprador lo hubiese comprado o nó por error, toda vez que dicho objeto violó normas de orden público como las establecidas respecto a ese tipo de bienes y sus características particulares de prohibición de circulación y desde luego en venta en el territorio nacional, en virtud de lo cual, no es que el contrato este viciado por error, es que es nulo por falta de objeto, afectado de Nulidad Absoluta, pues repito con la normativa citada el Objeto es un elemento Existencial del Contrato, de tal suerte, que si el contrato carece de Objeto es nulo de toda nulidad y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, se observa, que la parte Actora confunde, lo que es la Responsabilidad por hecho ilícito, contemplada en la norma contenida en el artículo 1.185, del citado Código Sustantivo, y la Responsabilidad Civil Contractual, la primera de las nombradas deviene por intención, negligencia, e imprudencia, comprende todos los tipos de culpa, las cuales se gradúan de acuerdo el grado o no de responsabilidad del Causante de un daño; y, la segunda nombrada deviene siempre por incumplimiento de las Obligaciones Contractuales contraídas, donde es indiferente el elemento culpa pues en materia contractual esta se presume siempre ante el incumplimiento de parte; por otra parte, no duda esta Sentenciadora de que el Actor tenía otra vía expedita como la del saneamiento para hacer valer sus derechos patrimoniales afectados, y por ende la Solicitud de Nulidad sea Improcedente tal como lo alegó la parte demandada; lo que no es cierto es que sea la única vía, muy por el contrario, tal como se expuso en el particular anterior la presente Acción de Nulidad de Contrato en los términos expuestos es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación al alegato del demandado, de que reconoce que están obligados al saneamiento, pagando los daños, pero que esa responsabilidad no procede, si por culpa del comprador se les impide ejercer la garantía incidente, esto es, ejercer la defensa de los derechos que les corresponde para asegurar el goce pacífico de la cosa; dice también que si se les hubiese exigido responsabilidad fiscal la hubiesen asumido; no obstante se observa que cuando el Fisco Nacional decide adjudicarse la mercancía por considerarla legalmente abandonada, hace inferir sin lugar a dudas, de que nadie la reclamó una vez decomisada, que hubo un procedimiento, pero tampoco concurrieron a hacerse parte en el mismo, a pesar de la obligación de sanear, tampoco se concurrió al destacamento de la Guardia Nacional el día y fecha en fue citado el Señor PAPADATOS a comprobar fehacientemente la legal introducción de la mercancía al territorio nacional, lo que sin duda permite inferir el incumplimiento de las obligaciones que como vendedor asumía el Demandado, frente a su comprador, máxime cuando este había cancelado la totalidad del precio de la venta; y como quiera, que tampoco demostró en los autos que el comprador. hubiese impedido el ejercicio de la garantía incidente, se condena al Vendedor a cancelar al Comprador, el monto demandado como daño emergente, mas los intereses que esta suma haya generado desde la fecha de la interposición de la presente demanda la cual se calculará a la rata del 3% anual por ser procedente y ASI SE DECIDE .
QUINTO: Demandó el accionante la indexación monetaría, a los efectos de que cuando se ejecute el fallo, la suma de dinero que se le tenga que pagar represente en su poder de adquisición de bienes y servicios la suma que el pagó en el mes de mayo de 1992, a los fines de impedir el empobrecimiento del actor por los efectos de la inflación. En este orden de ideas, se cita el criterio establecido en sentencia de fecha 08 de Marzo del año 2002, el cual ratifica decisiones anteriores, entre ellas la sentencia del 26 de Mayo de 1999, donde se manifestó que “...Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles...”
En aplicación de la jurisprudencia transcrita supra, por tratarse el presente caso de un procedimiento de orden privado, la indexacción judicial tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de demanda”.
En el caso júdice, la Nulidad Absoluta del Contrato se produce, en virtud de haberse violado normas de Orden Público, donde el bien vendido era un bien de prohibida importación y circulación en este territorio, por lo que su presencia en el país fue a través del delito de contrabando, razón por la cual, si el comprador Demandante, compró por error un bien en esas condiciones, lógicamente que soporta la totalidad de lo perdido, unido a lo expuesto, también se desprende de los autos que la parte demandada realizó una defensa infundada, lo que se tradujo en una grave perdida de tiempo, razón por la cual sería injusto que después de trece (13) años, solamente le sea regresada la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente, con el valor que tenía la moneda para aquel entonces, y no se ajuste la referida cantidad a su valor actual; por otra parte, el demandado recibió esa cantidad de dinero en efectivo, la cual ingresó a su patrimonio mejorándolo y es de Ley que nadie puede enriquecerse en detrimento de otro, por manera que y en justicia, valor este propugnado por nuestra Carta Magna, se garantiza la tutela de este interés privado, acordando la debida corrección monetaria en el presente caso y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano STAVRO PAPADATOS PAPADATOS, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro.: 37.574
RMV/ Labr.

LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 37.574, contentivo de la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano STAVRO PAPADATOS PAPADATOS, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA