PRESUNTA AGRAVIADA : PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

ABOGADA: LOURDES YAJAIRA YRURETA
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOSÉ GREGORIO PIROLO AGUILAR, LUIS ENRIQUE GUERRA, HÉCTOR ANTONIO ZAGARRA FIGUEREDO, CESAR AUGUSTO FREITES CORONA, CARMELO MORA MORENO, MANUEL EDUARDO TOVAR SALAS, ANTONIO JOSÉ BRACHO VARGAS, EDWIN ALEJANDRO HIDALGO FERNÁNDEZ, VÍCTOR JAVIER HIDALGO FERNÁNDEZ, JAVIER RAFAEL MORENO LAYA, RODRIGO IGNACION CONTRERAS ESCAMILLA, YEAN FRANCO CASTELLANOS GONZÁLEZ, JORGE LUIS FEBRES OSTOS, FERMIN VALERA, JOSÉ NARZIR DIAZ AMARO, LUIS ALBERTO ARADIA PALMERA, RAMÓN IGNACIO TELLES DELGADO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 49.998


Por escrito de fecha 21 de Noviembre de 2003, la Abogada LOURDES YAJAIRA YRURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.578.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 20.860, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Presunta Agraviada Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” (antes COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.) inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo; y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1.997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A Sgdo, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIROLO AGUILAR, LUIS ENRIQUE GUERRA, HÉCTOR ANTONIO ZAGARRA FIGUEREDO, CESAR AUGUSTO FREITES CORONA, CARMELO MORA MORENO, MANUEL EDUARDO TOVAR SALAS, ANTONIO JOSÉ BRACHO VARGAS, EDWIN ALEJANDRO HIDALGO FERNÁNDEZ, VÍCTOR JAVIER HIDALGO FERNÁNDEZ, JAVIER RAFAEL MORENO LAYA, RODRIGO IGNACION CONTRERAS ESCAMILLA, YEAN FRANCO CASTELLANOS GONZÁLEZ, JORGE LUIS FEBRES OSTOS, FERMIN VALERA, JOSÉ NARZIR DIAZ AMARO, LUIS ALBERTO ARADIA PALMERA, RAMÓN IGNACIO TELLES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.611.044, V-7.089.985, V-7.080.227, V-5.372.215, V-8.069.046, V-7.120.814, V10.479.441, V-10.701.423, V-13.444.213, V-12.923.188, V-11.049.507, V15.189.045, V-5.374.191, V-10.167.973, V-11.152.372, V-6.326.083, V-6.843.868.
Recibida por Distribución, en fecha 21 de Noviembre de 2003, se le dio entrada y admisión por auto de esa misma fecha, asignándole el Nro. 49.998 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, decretándose medida cautelar innominada, mediante la cual se prohibía terminantemente a los Presuntos Agraviantes y a todas aquellas personas que actuasen o participen de manera evidente con el grupo conformado por los supuestos Agraviantes anteriormente identificados, el empleo de cualquier acto material, o vías de hecho cuyo propósito sea el de impedir, entorpecer, vedar, y/o dificultar el libre acceso y salida de vehículos, de personas y bienes de la Empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, Planta Valencia; así como, emplear cualquier medio y acciones que obstaculicen las operaciones de Comercialización y Distribución de los productos de la referida empresa, librándose despacho al efecto, al Juzgador Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Carlos Arvelo y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la Comisión al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quien practico la medida en fecha 08 de Agosto de 2003. Las resultas de la Comisión fueron recibidas en este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2003, con oficio Nro. 03-689 de fecha 27 de Noviembre de ese mismo año. Dicha Comisión fue agregada al expediente por auto de fecha 05 de Diciembre de 2003.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, los Presuntos Agraviados no acudieron por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, luego del auto de admisión, la única actuación en esta causa, es el auto del Tribunal de fecha 05 de Diciembre del año 2003, mediante el cual fue agregada la comisión en el expediente, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Ahora bien, se observa que desde el día 05 de Diciembre del año 2003, hasta la presente fecha, cumplida como fue la fase de admisión el expediente, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que luego del auto de admisión, la única actuación en esta causa, es el auto del Tribunal de fecha 05 de Diciembre del año 2003, mediante el cual fue agregada la comisión en el expediente, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 06-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho de obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de un tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitirse que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
(omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre _Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Con base en el referido criterio interpretativo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la inactividad de la parte solicitante ha exacerbado el tiempo de los seis meses sin que haya intervenido en autos, esta Sala determina el abandono de trámite en el presente caso y, en consecuencia, declara terminado el procedimiento. Así de decide...” (sub. Trib.)

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a la realización de la Audiencia Constitucional, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales Constitucionales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia se produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de que fue agregada la comisión en fecha 05 de Diciembre de 2.003, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Abogada LOURDES YAJAIRA YRURETA, en su condición de Apoderada Judicial de la Presunta Agraviada Sociedad Anónima Mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIROLO AGUILAR, LUIS ENRIQUE GUERRA, HÉCTOR ANTONIO ZAGARRA FIGUEREDO, CESAR AUGUSTO FREITES CORONA, CARMELO MORA MORENO, MANUEL EDUARDO TOVAR SALAS, ANTONIO JOSÉ BRACHO VARGAS, EDWIN ALEJANDRO HIDALGO FERNÁNDEZ, VÍCTOR JAVIER HIDALGO FERNÁNDEZ, JAVIER RAFAEL MORENO LAYA, RODRIGO IGNACION CONTRERAS ESCAMILLA, YEAN FRANCO CASTELLANOS GONZÁLEZ, JORGE LUIS FEBRES OSTOS, FERMIN VALERA, JOSÉ NARZIR DIAZ AMARO, LUIS ALBERTO ARADIA PALMERA, RAMÓN IGNACIO TELLES DELGADO, todos supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 10: 55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 49.998
Labr.-