EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PROMOCIONES AMMA, C.A.
ABOGADOS: HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ
DEMANDADOS: PEDRO JOSE SALAZAR y LISSETTE ABIGAIL MENDOZA DE SALAZAR
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 47.549
Por escrito de fecha 29 de Enero de 2001, los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.769 y 16.264, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AMMA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A, interpusieron demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR y LISSETTE ABIGAIL MENDOZA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.325.813 y V-7.129.409 respectivamente ambos de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Febrero de 2001, le dio entrada y admisión a la presente causa, asignándole el Nro. 47.549, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, librándose las respectivas compulsas, y se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno Competente.
En fecha 11 de Marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte Actora, diligenció solicitando al Tribunal la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Marzo de ese mismo año.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2003, la Abogada CARMEN ROSA GAMEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal lo siguiente: “Por cuanto la antigua Secretaria de este Juzgado no se trasladó y si lo hizo, no dejó constancia de ello, solicito al Tribunal ordene librar nueva boleta de notificación a fin de que la Secretaria actual se traslade y complete la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 12 de Marzo de 2003.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 12 de Marzo de 2003, fecha en que fue expedida la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 10 de Noviembre de 2005, ha transcurrido en la presente causa un lapso dos (02) años y nueve (09) meses, no cumpliendo la parte actora con su obligación de instar el proceso, pues es quien tiene como carga procesal, de gestionar todo lo necesario para lograr la citación o intimación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido con creces desde el día 12 de Marzo de 2003, hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que la demandante, haya agotado la intimación del demandado, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la intimación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla, dejando transcurrir dos (02) años y nueve (09) meses, sin haber cumplido con su deber procesal de impulsa el proceso, pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente las partes demandadas, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; La demandante no ha impulsado la intimación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, doctrina aplicable también en este caso, cuando si bien es cierto debía complementarse la intimación de la parte demandada, el accionante de autos, no realizó las diligencias necesarias para que esta actuación se realizara, dejando transcurrir el tiempo exageradamente largo al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores; al no hacerlo, en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 47.549
Labr.-
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