DEMANDANTE: ANA LILIA TIQUE GARCÍA

ABOGADO: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ

DEMANDADO: ANTONIO JOSE VIELMA

ABOGADO: CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.764
I
Por escrito de fecha 29 de Junio de 2005, encontrándose en lapso el ciudadano CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RÚGELES, Abogado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.451.746, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.180, y de este domicilio, en sus carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.080.823, de este domicilio, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, las cuales son del tenor siguiente:
1°) Promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que la Accionante, no tiene capacidad necesaria ni interés legitimo actual, para activar este Procedimiento, toda vez que carece de legítima titularidad de la propiedad inmobiliaria objeto de este proceso; promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3°, argumentando que el Abogado de la parte Actora, no tiene las plenas facultades de capacidad necesaria para ejercer poder de representación en Juicio sobre alguien que carece de legitimidad plena de lo que motiva su pretensión; promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5°, alegando que de la revisión del presente expediente, no encontró por ningún folio, nada ó ninguna caución ó fianza a la que quedara obligada la accionante cuando no presenta instrumento público fehaciente que fundamente su pretensión y/o copias certificadas de los mismos, conforme a Jurisprudencia sobre casos similares; promueve igualmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, alegando “Defecto de Forma” de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los Ordinales 4°, 5° y 6° y 8°, respecto a este último, arguye que el poder tiene vicio en cuanto del tiempo futuro y del legar procesal inherente al presente expediente de ejercicio representativo; igualmente promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, esto es La Cosa Juzgada, en este sentido esgrimió que la presunción legal consagrada en el Código Civil, sobre ciertos actos y sobre ciertos hechos, les declara nulo cuando se pretende ejercer un fraude sobre presunción legal, determinativamente; sobre la cosa juzgada pasada ya de autoridad; promovió la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 10° del artículo 346, esto es, la Caducidad de la Acción, establecida en la Ley, alegando que el demandante no señala en buena fe el ya caducado derecho preferente, que quizás, por otra regulación ó Competencia Procesal les fuera conforme; alega la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11°, esto es la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; señala a su criterio, que es evidentemente obvio, la Prohibición establecida en la Ley de admitir la acción propuesta, por haber ya transcurrido los lapsos, términos y Procedencias hábiles y oportunos de recurrencia procesal, respecto del bien, que no precisan correctamente en esta causa.
Las referidas cuestiones previas opuestas oportunamente por la parte demandada, no fueron rechazadas en ninguna forma de derecho por la parte Actora, así como tampoco se procedió a la subsanación de aquellas que resultaban subsanables, es mas de una revisión del expediente se observa que la parte Accionante, no realizó ninguna otra actuación en el expediente luego de que reformara el libelo admitiéndose la dicha reforma por auto de fecha 19 de enero de 2005.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
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Primero: La parte Actora no contestó, no subsanó así como tampoco hizo uso de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por lo que tal conducta se entiende como una admisión de todas las cuestiones opuestas, ya que, al no encontrarse contradicción alguna respecto a las Cuestiones Previas opuestas no hay duda de que las ha convenido tácitamente, de que los defectos señalados existen y en consecuencia todos y cada uno de los errores de formas señalados por la parte demandada, así como también las defensas de fondo esgrimidas, tales como La Caducidad de la Acción y de la Cosa Juzgada, las que producen como efecto la muerte irremediable tanto de la Pretensión como de la Acción. En virtud de lo cual TODAS DEBEN SER DECLARADAS CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
Segundo:: Reza la norma contenida en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que “ Declaradas con lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
En mérito a las consideraciones expuestas se concluye que se dieron por admitidas por parte de la accionante de autos, todas las Cuestiones Previas que le fueron opuestas, muy particularmente las contenidas en los ordinales 9°,10° y 11° las cuales son de inadmisibilidad y tienen por objeto matar el proceso en su fase inicial para evitar la trabazón de de un juicio innecesario; en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo argumentado y por conclusión final este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO el presente Proceso, donde actuaron como partes: ANA LILIA TIQUE VERA titular de la cédula de identidad número V- 6.268.328 en su carácter de parte actora, y ANTONIO JOSÉ VIELMA titular de la cédula de identidad número V-7.080.823 respectivamente en su carácter de parte demandada cuyo objeto de pretensión se circunscribía a lograr la simulación de una venta con pacto de retracto sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 18 DE LA MANZANA D-5 de la referida URBANIZACIÓN y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena en costas a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia Primero (1ero) de Noviembre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.764
m.lb