REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.646
En fecha veinticinco (25) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WALTO WILLIAM WILCHES GONZALEZ Y MIRIAN DEL ROSARIO CASTRO AGUIAR, venezolano nacionalizado el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 22.000.929 y V- 12.106.362 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.878, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Diciembre de 1.989 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 232, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ADAN DAVID, WILLIAM SAMUEL, BELLA MAGALY y MAGALY WILCHES CASTRO, de catorce (14), doce (12), diez (10), y siete (07) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente WILLIAM SAMUEL y las niñas BELLA MAGALY y MAGALY siga siendo ejercida por el Padre y la Guarda del adolescente ADAN DAVID siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre asumirá temporalmente los gastos de sus hijos y una vez que la Madre mejore su situación económica aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanales, que entregará al Padre todos los viernes. Igualmente compartirá los gastos escolares y gastos médicos. El Padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas automáticamente en un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hijo ADAN DAVID en el hogar materno o en el sitio que de mutuo acuerdo entre los Progenitores hayan escogido y la Madre tendrá el mismo régimen para con los hijos que no ejerce la Guarda.
Al folio quince (15), se encuentra inserta diligencia de fecha 03 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: WALTO WILLIAM WILCHES GONZALEZ Y MIRIAN DEL ROSARIO CASTRO AGUIAR, plenamente identificados en autos, el día 30 de Diciembre de 1.989 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 232, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos JOSCARLI ALEXANDER, ALEJANDRO ADAN DAVID, WILLIAM SAMUEL, BELLA MAGALY y MAGALY respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes y las niñas ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA del adolescente WILLIAM SAMUEL y las niñas BELLA MAGALY y MAGALY la ejercerá el Padre y LA GUARDA del adolescente ADAN DAVID la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre asumirá temporalmente los gastos de sus hijos y una vez que la Madre mejore su situación económica aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanales, que entregará al Padre todos los viernes. Igualmente compartirá los gastos escolares y gastos médicos. El Padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Diciembre. Dichas cantidades serán aumentadas automáticamente en un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hijo ADAN DAVID en el hogar materno o en el sitio que de mutuo acuerdo entre los Progenitores hayan escogido y la Madre tendrá el mismo régimen para con los hijos que no ejerce la Guarda.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.646.-
CVB*carla.-
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