REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 22.809.-

En fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BERNAL CANO y ODALIS JOSEFINA ZUNIAGA, venezolano naturalizado el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 15.375.004 y V- 10.065.951 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.191, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Octubre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 253, Tomo II, folios 151, 152 y 153 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS EDUARDO BERNAL ZUNIAGA, de trece (13) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio nueve (09) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre que con respecto a la Pensión de Alimentos, que el Padre siga aportando la cantidad de (DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), mensuales, igualmente coadyuvará los gastos relativos a la educación, manutención, vivienda, vestido, asistencia médica recreación y deporte. Dicha cantidad será duplicada en los meses correspondientes a Septiembre y Diciembre. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá de manera amplia y de mutuo acuerdo, los fines de semanas se alternarán, las vacaciones escolares en adolescente lo pasará la primera mitad con la Madre y la segunda mitad con el Padre, carnaval, semana santa y cumpleaños del adolescente de manera alterna. Igualmente el período de vacaciones navideñas que se dividirá y alternará de modo que el adolescente pueda disfrutar con la familia materna y paterna y el día del Padre lo pasará con el Padre y el día de la Madre lo pasará con la Madre.
En fecha 20 de Septiembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio quince (15).
Al folio dieciocho (18), se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Corre inserto al folio diecinueve (19), auto de fecha 09 de Mayo de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BERNAL CANO y ODALIS JOSEFINA ZUNIAGA, plenamente identificados en autos, el día 24 de Octubre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 253, Tomo II, folios 151, 152 y 153 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo: CARLOS EDUARDO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de (DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), mensuales, igualmente coadyuvará los gastos relativos a la educación, manutención, vivienda, vestido, asistencia médica recreación y deporte. Dicha cantidad será duplicada en los meses correspondientes a Septiembre y Diciembre. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá de manera amplia y de mutuo acuerdo, los fines de semanas se alternarán, las vacaciones escolares en adolescente lo pasará la primera mitad con la Madre y la segunda mitad con el Padre, carnaval, semana santa y cumpleaños del adolescente de manera alterna. Igualmente el período de vacaciones navideñas que se dividirá y alternará de modo que el adolescente pueda disfrutar con la familia materna y paterna y el día del Padre lo pasará con el Padre y el día de la Madre lo pasará con la Madre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 22.809.-
CVB*carla.-