REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 22.422.-
En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LISS NAVAIL RIVERO y ELIDA CELEYE CASTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 9.875.778 y V- 9.597.919 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA CALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.799, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Mayo de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 26, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: JOSMARY LISSBETH y YISLE VIRGINIA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que rielan a los autos insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por el Padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre y la Madre sigan compartiendo los gastos de colegio, útiles escolares, médicos, recreación, actividades deportivas, etc. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido de manera abierta, la Madre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee sin restricciones más que las que imponen las actividades escolares de las adolescentes.
En fecha 07 de Marzo del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio trece (13).
Al folio quince (15), se encuentra inserta diligencia de fecha 03 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Corre inserto al folio dieciséis (16), auto de fecha, 09 de Mayo de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LISS NAVAIL RIVERO y ELIDA CELEYE CASTILLO GOMEZ, plenamente identificados en autos, el día 13 de Mayo de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 26, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas: JOSMARY LISSBETH y YISLE VIRGINIA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre y la Madre compartirán los gastos de colegio, útiles escolares, médicos, recreación, actividades deportivas, etc. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será de manera abierta, la Madre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee sin restricciones más que las que imponen las actividades escolares de las adolescentes.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 22.422.-
CVB*carla.-
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