REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 15.755.-
En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVAN GERARDO DUGARTE GARCIA y MARIELA DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.935.484 y V- 13.195.050 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORKIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.487, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Octubre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 505, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LORENA BEATRIZ y JONATHAN IVAN, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda de la niña LORENA BEATRIZ siga siendo ejercida por la Madre y que la Guarda del niño JONATHAN IVAN siga siendo ejercida por el Padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, ambos Progenitores se encargaran de la manutención y todos los gastos que se ocasionen por cada niño el cual ejerzan su guarda, sin embargo cada Progenitor podrá colaborar para cada uno de sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo normal de las actividades diarias de la niña, previa notificación por teléfono con la Madre de la misa, bien sea antes de ir a visitarla o antes de trasladarse con ella fuera del hogar materno. Igualmente la Madre tendrá un régimen abierto para con el niño con las mismas condiciones que tiene el Padre.
En fecha 10 de Febrero del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio diez (10).
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha 29 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Corre inserto al folio catorce (14), auto de fecha, 09 de Mayo de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: IVAN GERARDO DUGARTE GARCIA y MARIELA DIAZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, el día 19 de Octubre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 505, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.994 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos: LORENA BEATRIZ y JONATHAN IVAN respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA de la niña LORENA BEATRIZ la ejercerá la Madre y LA GUARDA del niño JONATHAN IVAN la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ambos Progenitores se encargaran de la manutención y todos los gastos que se ocasionen por cada niño el cual ejerzan su guarda, sin embargo cada Progenitor podrá colaborar para cada uno de sus hijos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con el desarrollo normal de las actividades diarias de la niña, previa notificación por teléfono con la Madre de la misa, bien sea antes de ir a visitarla o antes de trasladarse con ella fuera del hogar materno. Igualmente la Madre tendrá un régimen abierto para con el niño con las mismas condiciones que tiene el Padre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 15.755.-
CVB*carla.-
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