REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
EXPEDIENTE N° 22177
PARTE DEMANDANTE MARIANGELICA ANITZA DIAZ
LOPEZ
DEFENSOR PUBLICO ERZA MEDINA BLANCO
PARTE DEMANDADA CARLOS LUIS DIAZ BORDONES
MOTIVO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la niña MARIANGELICA ANITZA DIAZ LOPEZ, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública N° 17, ERZA MEDINA BLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante la cual expuso: Que es hija de los ciudadanos CARLOS LUIS DIAZ BORDONES, y de ANA YSBELIA LOPEZ HERNANDEZS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.848.194 y V-7.005.670, respectivamente, pero que es el caso que su padre no cumple con la obligación alimentaría que debe suministrarle, a pesar de que cuenta con los medios económicos suficientes, por cuanto disfruta de una jubilación con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.402.305,80) y que sus necesidades son cada vez mayores, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se le fije una obligación alimentaria, se ordene el pago de dos mensualidades extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre, se decreten las medidas provisionales respectivas.-
En fecha 19 de Julio de 2004, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BORDONES, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 08 de Septiembre de 2004.-
En fecha 19 de Julio de 2004, el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BORDONES se dio por citado en la presente solicitud.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal difirió dicho acto para el día 04 de Octubre de 2004
Estando en la nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal, difirió dicho acto para el día 14 de Octubre de 2004, en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico.-
Siendo el día para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA LOPEZ, madre de la niña MARIANGELICA ANITZA DIAZ LOPEZ, y de la no comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BORDONES, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BORDONES , diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.-
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandante consigno escrito constante de dos (2) folios útiles.-
La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
En fecha 24 de Enero de 2005, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, se avoco al conocimiento de la presente causa
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña MARIANGELICA ANITZA DIAZ LOPEZ, cursante al folio tres (3) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con once (11) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BORDONES, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la niña MARIANGELICA ANITZA DIAZ LOPEZ.-
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, la cual corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso quincenal de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.214.865,98).-
CUARTO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-
QUINTO: En el lapso probatorio, la parte demandante consigno escrito constante de dos (2) folios útiles, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de obligación alimentaria y pidió se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de solicitar la constancia de sueldo o salario devengado por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BORDONES.-
La parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación alimentaría incoada por la niña MARIANGELICA ANITZA DIAZ LOPEZ, suficientemente identificada en autos, en contra de su padre, ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BORDONES. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano CARLOS LUIS DIAZ BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-4.848.194, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una obligación alimentaria por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.135.500,00) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, es decir la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.81.500,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña de autos, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) los cuales serán descontados de la pensión de jubilación que le corresponde al obligado alimentario en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y entregados a la ciudadana ANA YSABELIA LOPEZ HERNANDEZ en su condición de madre y guardadora de la niña MARIANGELICA ANITZA DIAZ LOPEZ, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Dra. CARLAS VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Exp. N° 22.177
CVB/
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