REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 30 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 24.828.-
En fecha primero (1°) de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ENRIQUE JAVIER BECERRA BANDRES y LUCY BELL HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.584.691 y V- 10.690.032 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANNA SOLEDAD BIANCO CERELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.901, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Mayo 1.999, por ante el Juzgado del Municipio Plaza, Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Folio 128 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.999 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: NIKOLE HANOY BECERRA HERRERA de seis (06) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto a la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de víveres y mercados o cualquier otro gasto ordinario que pueda surgir y se compromete a sufragar cualquier otro gasto que provenga de alguna emergencia que pudiera presentarse, debiendo el Progenitor depositar dicha cantidad en una cuenta de ahorros a nombre de la Progenitora en el Banco Occidental de Descuento Nº 01160035240184079187. La pensión será aumentada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en cuenta la las necesidades de la niña capacidad económica y la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela. Ambos Progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos menores que puedan surgir, suponiendo que exista igualdad de condiciones económica entre ambos. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre continuará visitando a su hija y podrá llevarla consigo a su residencia o de paseo, compartiendo ambos Progenitores las vacaciones escolares y decembrinas.
En fecha 02 de Abril del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio nueve (09).
Al folio once (11) se encuentra inserta diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ENRIQUE JAVIER BECERRA BANDRES y LUCY BELL HERRERA HERRERA, plenamente identificados en autos, el día 03 de Mayo 1.999, por ante el Juzgado del Municipio Plaza, Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Folio 128 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.999 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija: NIKOLE HANOY respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de víveres y mercados o cualquier otro gasto ordinario que pueda surgir y se compromete a sufragar cualquier otro gasto que provenga de alguna emergencia que pudiera presentarse, debiendo el Progenitor depositar dicha cantidad en una cuenta de ahorros a nombre de la Progenitora en el Banco Occidental de Descuento Nº 01160035240184079187. La pensión será aumentada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en cuenta la las necesidades de la niña capacidad económica y la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela. Ambos Progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos menores que puedan surgir, suponiendo que exista igualdad de condiciones económica entre ambos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre continuará visitando a su hija los días que prefiera, siempre y cuando dichas visitas no vallan en detrimento de la salud y bienestar de la niña o cause alguna interrupción en sus labores escolares u horas de descanso.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.828.-
CVB*carla.-
|