REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 9.261
DEMANDANTE: MARISELA CHIRINOS CASTILLO, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.825.886
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MEUDY CONDE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.275 y de este domicilio.
DEMANDADO: EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.038.234
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.242 y de este domicilio.
MOTIVO DEL PROCESO: DIVORCIO.
-i-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 18 de Diciembre del 2001, por la ciudadana MARISELA CHIRINOS CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.825.886, y de este domicilio, mediante su apoderada Judicial la abogada, MEUDY CONDE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.275, en contra del ciudadano EUGENIO DE JESÚS BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.038.234, por DIVORCIO.
En fecha 22 de Enero del 2.002 se admitió la demanda y en la misma fecha se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público (folio 12), la cual se dio notificada en fecha 22 de Julio del 2002, tal como se evidencia al folio catorce (14) del expediente.
En fecha 19 de Septiembre diligencia el abogado MEUDY CONDE, apoderada judicial de la demandante ciudadana MARISELA CHIRINOS CASTILLO solicita se practique la citación personal del demandado de autos y consigna dirección del mismo. En esa misma fecha se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Darío Pérez Acevedo.
Por auto de fecha 07 de Octubre del 2002 este tribunal acuerda librar boleta de citación al demandado ciudadano EUGENIO BRICEÑO ARAUJO, a los fines de que comparezca al primer acto conciliatorio.
En fecha 24 de Octubre del 2002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consignó boleta de citación negativa, es decir, que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, puesto que le manifestaron que el mismo se había mudado de alli hace mucho tiempo, tal como se evidencia a los folios 19,20 y 21 del expediente.
En fecha 01 de Noviembre del 2002 la apoderada de la demandante Abogada MEUDY CONDE, solicita que se libre el cartel para citar al ciudadano EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO en vista de que no fue posible la práctica citación por personal.
El 21 de Enero del 2003 se acuerda expedir el cartel de citación solicitado. El día 19 de Febrero del 2003 la apoderada judicial del demandante abogada MEUDY CONDE, consigna el cartel debidamente publicado. En esa misma fecha se acordó el desglose y se ordeno que se agregara a los autos.
Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2003 se deja constancia que se encuentra vencido el lapso para la comparecencia del demandado de autos y en consecuencia se acuerda designar a la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE como defensora judicial del demandado ciudadano EUGENIO BRICEÑO ARAUJO, acordándose librar su notificación a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.
En fecha 22 de Abril del 2005 el ciudadano ESTEBAN MURILLO Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consigna la notificación de la abogado Alcinda Anabel Andrade quien se da por notificada y acepta el cargo para la cual fue propuesta en fecha 22 de abril del 2004, por lo cual el tribunal en fecha 03 de mayo de 2004 emplaza a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de Mayo de 2004 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARISELA CHIRINOS CASTILLO asistida por la abogada MEUDY CONDE ESPINOZA, asimismo se dejó constancia de la presencia de la defensora de oficio de la parte demandada, ciudadana abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE.
En fecha 06 de julio de 2004, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARISELA CHIRINOS CASTILLO y de su apoderado judicial, abogada MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA, igualmente se dejó constancia de la presencia de la defensora judicial de la parte demandada abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE y en el mismo acto se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.
-II-
En fecha 06 de octubre del 2004 siendo el día y hora fijado para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la defensora judicial de la demandada, abogada Alcinda Anabel Andrade, presentó escrito de contestación de demanda a través del cual expuso a este Tribunal: ”...Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda “...Rechazo Niego y Contradigo que mi defendido ciudadano EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO haya abandonado voluntariamente a su cónyuge MARISELA CHIRINOS CASTILLO y que el día 18 de Noviembre de 1.992 en forma libre, libre espontánea y sin motivo alguno.”Rechazo niego y contradigo que mi defendido EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO haya violado e infringido los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el vínculo matrimonial para con su legítima esposa Marisela Chirinos de Briceño y de su menor hija; igualmente niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya incumplido con los deberes fundamentales de la hija y los deberes inherentes a la Patria Potestad. Niego, rechazo y contradigo que el demandado EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, haya incurrido en la causal de divorcio contemplada en el artículo 185 ordinal 2do. “Abandono Voluntario”.
-III-
En fecha 20 de Diciembre del 2004 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza Temporal de Protección y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, ya que de conformidad con lo previsto por el artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en relación con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, es nulo el acto de evacuación de pruebas que no se haga en forma oral e igualmente nula la sentencia dictada por Juez que no realizó el debate, fijándose la celebración del acto para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 12 de abril del 2.005 y a la hora prefijada, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de esta Jueza, de la secretaria del Tribunal abogada Solangel Marquina Sánchez y el Alguacil Alain Mendoza. También estuvieron presentes la demandante Marisela Chirinos Castillo de Briceño y su apoderada la abogada Meudy Conde Espinoza. Se dejó constancia de la no presencia en el acto de los testigos de la parte actora ciudadanos WIL ALBERT DIAZ DAVALILLO y FELIPA ANTONIA TORRES de HERNANDEZ, pero que sí estuvieron presentes los testigos YANET FAVIOLA GARRIDO SEQUERA y OMAR JOSE GONZALEZ, mayores de edad y de este domicilio, con cédulas de identidad Nº 7.553.252 y Nº 7.077.695, respectivamente, no estando presente el demandado EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Se admitieron las pruebas de la demandante que fueron promovidas con el libelo de demanda, tales como las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARISELA CHIRINOS CASTILLO y EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO (folio 6), la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente EUGIMAR CAROLINA (folio 7), así como las testimoniales de los testigos promovidos YANET FAVIOLA GARRIDO SEQUERA, OMAR JOSE GONZALEZ, WIL ALBERT DIAZ DAVALILLO y FELIPA ANTONIA TORRES de HERNANDEZ, identificados en autos, por no ser manifiestamente impertinentes o ilegales, ordenándose en consecuencia su evacuación, salvo su apreciación en definitiva. Seguidamente y estando presentes las testigos YANET FAVIOLA GARRIDO SEQUERA y OMAR JOSE GONZALEZ, ya identificados, a quienes se les leyó las generales de ley sobre testigos establecidas en el Código de Procedimiento Civil y se les tomó el juramento de Ley. Seguidamente fue interrogada la ciudadana YANET FAVIOLA GARRIDO SEQUERA, quien declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Marisela Chirinos y Eugenio de Jesús Araujo, que es cierto y le consta que Eugenio Briceño abandonó hogar conyugal de manera voluntaria y sorpresiva el 18/11/92, se fue y más nunca volvió, que es cierto y le consta que desde el 18/11/92 no ha regresado, incumpliendo con sus obligaciones como cónyuge y como padre, que Marisela de Briceño, desde que fue abandonada por su cónyuge, ya tenido que soportar, lidiar y gestionar la carga que se requiere para mantener un hogar digno y respetable, ella ha trabajado para mantener a su hija. Seguidamente declaró el testigo OMAR JOSE GONZALEZ, ya identificado, quien declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Marisela Chirinos y Eugenio de Jesús Araujo, que es cierto y le consta que Eugenio Briceño abandonó hogar conyugal de manera voluntaria y sorpresiva el 18/11/92, y lo sabe porque vivía muy cerca, era su vecino y posteriormente no estaba allí, iba de visita, que le consta que desde la fecha señalada no regresó porque muchas veces había problemas de alimentación de la hija de la señora Marisela, soy amigo de un hermano de la señora Marisela, que la señora Marisela ha tenido que ponerse a trabajar para mantener a la hija y darle educación. Estos testigos resultan confiables en criterio de la juzgadora, por lo claro de sus respuestas, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y en razón de haber expresado de manera firme y sin duda alguna sus testimonios, que además deben concatenarse con todas las pruebas de autos. Todo esto lleva a la conclusión de que sí hubo un abandono voluntario e injustificado por parte del demandado, y que permite un pronunciamiento estimatorio de la demanda. Seguidamente la apoderada de la parte actora abogada Meudy Conde Espinoza tomó la palabra e hizo sus conclusiones, ratificando en todas y cada una de sus partes lo dicho en la demanda incoada en contra de Eugenio Briceño Araujo, solicitando que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana MARISELA CHIRINOS CASTILLO, que la Patria Potestad y que se establezca un régimen de visitas abierto, que no interfiera con las actividades de la niña.
-IV-
Concluida la fase probatoria este proceso entra en etapa de sentencia, que debe contemplar la perfecta correlación entre hecho y pruebas. En efecto, ha quedado plenamente demostrado en autos el vínculo matrimonial entre EUGENIO DE JESUS BRICEÑO ARAUJO y MARISELA CHIRINOS CASTILLO, que resulta de la apreciación por el tribunal del acta de matrimonio consignada en autos, quedando así mismo demostrada la filiación de la hija del matrimonio de nombre EUGIMAR CAROLINA BRICEÑO CHIRINOS, nacida el 23 de mayo de 1.992 con la partida de nacimiento consignada en autos, que también es apreciada como prueba por el tribunal. En cuanto a la prueba de testigos, los ciudadanos YANETH FABIOLA GARRIDO y OMAR JOSE GONZALEZ LEON, declararon de manera clara y segura por los hechos que les fueron referidos en el interrogatorio, con las consideraciones antes señaladas.
De las declaraciones de estas testigos, no aparece elemento alguno que lleve a la juzgadora a la convicción de que las mismas tienen interés alguno en las resultas del juicio, pues de sus declaraciones no se desprende nada que lleve a esta conclusión. Estas circunstancias llevan a apreciar esta prueba de testigo, o este testimonio, como elemento suficiente para pronunciarse estimando la demanda de divorcio, y así se declara.
El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes les corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda. Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes.
Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse.
MONTERO AROCA ("La prueba en el proceso civil", Civitas. 2ª Edición. Madrid, 1998), al referirse a la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de las normas legales que filarán los hechos". Con esta definición trata este procesalista de zanjar la vieja polémica sobre la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal.
En realidad, lo que importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad
¿Qué puede probarse?, DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría Del Proceso”, dice que “El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.
Lo afirmado por la parte actora ha quedado probado en criterio de esta juzgadora, con el dicho o testimonio de las testigos YANETH FABIOLA GARRIDO y OMAR JOSE GONZALEZ LEON aunado a las demás circunstancias y elementos que han sido señalados en el texto de esta sentencia, por lo que la misma debe ser estimatoria de la demanda, y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARISELA CHIRINOS CASTILLO, identificada en autos y debidamente asistida por la abogada MEUDY CONDE ESPINOZA, en contra del ciudadano EUGENIO BRICEÑO ARAUJO, identificado en autos, y en consecuencia, declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día 19 DE DICIEMBRE DE 1991. Con respecto a la hija: EUGIMAR CAROLINA BRICEÑO CHIRINOS, la GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARISELA CHIRINOS CASTILLO; LA PATRIA POTESTAD Será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, por ser este un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral, sin más limitación o restricción que la establecida por la Ley, y por ser ésta una obligación compartida, se fija al padre de la hija del matrimonio una pensión estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, lo que no excluye que la madre contribuya en la medida de sus posibilidades tomando en cuenta el salario que devengue. Además, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. En cuanto al régimen de visitas se establece un régimen abierto. En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 10:30 de la mañana.
Dra. Carla Vásquez Borges
Juez Profesional de Protección,
Abg. Adela Carrasco
Secretaria,
Expediente: 9.261
CVB/
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