REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 20 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 25.088.-

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HERNAN DARIO RUA GURGOS e HILDA MARITZA DIAZ NUÑEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº E- 81.184.138 y V- 9.449.283 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.675, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Diciembre de 1.988, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 412, Tomo I, Folio 117 (vto) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: WILLIAM AUGUSTO y ADRIAN DE JESUS RUA DIAZ de trece (13) y siete (07), años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, asimismo ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, así como pensiones extraordinarias en el mes de agosto y Diciembre. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a sus hijos con frecuencia e incluso los fines de semanas.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha 10 de Febrero de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: HERNAN DARIO RUA GURGOS e HILDA MARITZA DIAZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, el día 13 de Diciembre de 1.988, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 412, Tomo I, Folio 117 (vto) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos: WILLIAM AUGUSTO y ADRIAN DE JESUS respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente y del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, asimismo ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, así como pensiones extraordinarias en el mes de agosto y Diciembre. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a sus hijos con frecuencia e incluso los fines de semanas.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)












Exp. Nº 25.088.-
CVB*carla.-