REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.151
En fecha diez (10) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON RAFAEL GARCIA FLORES y MARISELA DEL CARMEN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.103.690 y V- 11.129.007 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMELIS C. GRILLET G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.149, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Abril de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 197, Folio 226, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: NELMARY DANIELA GARCIA ROSALES, de once (11) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio seis (06) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que entregará directamente a la Madre de su hija, a parte los gastos de vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares y recreación. Igualmente aportará dos (02) cuotas extraordinarias, una en el mes de Agosto parea los gastos escolares y otra en el mes de Diciembre para los gastos navideños. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar, ver y compartir con su hija en el hogar materno todos los días, los fines de semanas podrá el Padre sacar de paseo a su hija respetando los horarios de estudios y actividades escolares, en los períodos escolares el Padre podrá llevársela a casa de sus abuelos paternos y pernoctar con ellos.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: NELSON RAFAEL GARCIA FLORES y MARISELA DEL CARMEN ROSALES, plenamente identificados en autos, el día 23 de Abril de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 197, Folio 226, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija NELMARY DANIELA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que entregará directamente a la Madre de su hija, a parte los gastos de vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares y recreación. Igualmente aportará dos (02) cuotas extraordinarias, una en el mes de Agosto parea los gastos escolares y otra en el mes de Diciembre para los gastos navideños. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar, ver y compartir con su hija en el hogar materno todos los días, los fines de semanas podrá el Padre sacar de paseo a su hija respetando los horarios de estudios y actividades escolares, en los períodos escolares el Padre podrá llevársela a casa de sus abuelos paternos y pernoctar con ellos.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.151.-
CVB*carla.-
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