REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.030
En fecha siete (07) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FLOR ISABEL IZQUIERDO TORRES y LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 6.030.541 y V- 5.978.423 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.198, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Octubre de 1.985 por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 126 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: REBECA ISABEL (mayor de edad), MARIA VISCTORIA DEL NAZARET y ANDREA CRISTINA MUÑOZ IZQUIERDO de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que deberá entregarlos directamente a la Progenitora de las adolescentes los primeros días de cada mes. En los meses de diciembre se incrementará dicha pensión a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Igualmente velará por los gastos referidos a educación, atención médica, cultura y recreación de sus hijas en la medida de sus posibilidades. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo amplio, igualmente podrá mantener otra forma de comunicación con sus hijas, los fines de semanas, días festivos y temporadas de vacaciones se harán de forma alterna y de mutuo acuerdo, respetando la opinión de as adolescente.
Al folio diecinueve (19), se encuentra inserta diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “por cuanto se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de norma previstos en el artículo 351 Parágrafo 1° de la LOPNA, concretamente en lo que se refiere a que deben fijar el quantum de la Obligación Alimetaria al igual que deben señalar el domicilio conyugal, esta Representación Fiscal requiere que se aclare éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 27 de Abril del 2.005, comparecen ante éste Tribunal los ciudadanos FLOR ISABEL IZQUIERDO TORRES y LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ, para dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público en fecha 11 de Abril del corriente año, según consta de diligencia consignada y que riela al folio veinte (20) del presente expediente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: FLOR ISABEL IZQUIERDO TORRES y LUIS ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, el día 02 de Octubre de 1.985 por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 126 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas MARIA VISCTORIA DEL NAZARET y ANDREA CRISTINA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que deberá entregarlos directamente a la Progenitora de las adolescentes los primeros días de cada mes. En los meses de diciembre se incrementará dicha pensión a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Igualmente velará por los gastos referidos a educación, atención médica, cultura y recreación de sus hijas en la medida de sus posibilidades. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo amplio, igualmente podrá mantener otra forma de comunicación con sus hijas, los fines de semanas, días festivos y temporadas de vacaciones se harán de forma alterna y de mutuo acuerdo, respetando la opinión de as adolescente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.030.-
CVB*carla.-
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