REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 16 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.184.-
En fecha catorce (14) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CRUZ MARIA SEQUERA LIZCANO Y JOSE FRANCISCO REA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.254.596 y V- 7.142.746 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GARI JOSE MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.557, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Agosto de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 64 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: YOSMARY KATTIUSKA REA SEQUERA, de doce (12) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto a la hija proponen que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, ésta cantidad podrá ser revisada y aumentada anualmente. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a su hijo las veces él quiera.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como se venía ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante la Separación de Hecho, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…”
En fecha 11 de Mayo del 2.005 comparecen ante éste Tribunal los ciudadanos CRUZ MARIA SEQUERA LIZCANO Y JOSE FRANCISCO REA GALINDEZ, debidamente asistidos de abogado para dar cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio doce (12).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CRUZ MARIA SEQUERA LIZCANO Y JOSE FRANCISCO REA GALINDEZ, plenamente identificados en autos, el día 14 de Agosto de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 64 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija: YOSMARY KATTIUSKA respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, ésta cantidad podrá ser revisada y aumentada anualmente. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a su hijo las veces él quiera.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.184.-
CVB*carla.-
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