REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 16 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 25.737.-
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEJANDRO ADOLFO CHIRINOS OSIO y DAYANA YUSMARY REYES PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.809.257 y V- 12.423.946 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PETRA MAST RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.460, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Diciembre de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 161, Tomo I, Folio 240 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: MIGUEL ALEJANDRO CHIRINOS REYES, de seis (06) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la Progenitora del niño, ésta cantidad podrá ser revisada y aumentada anualmente. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días los fines de semanas y en las vacaciones escolares serán compartidas.
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha 10 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como se venía ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante la Separación de Hecho, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…”
En fecha 03 de Mayo del 2.005 comparecen ante éste Tribunal los ciudadanos ALEJANDRO ADOLFO CHIRINOS OSIO y DAYANA YUSMARY REYES PIÑERO, debidamente asistidos de abogado para dar cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio catorce (14).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ALEJANDRO ADOLFO CHIRINOS OSIO y DAYANA YUSMARY REYES PIÑERO, plenamente identificados en autos, el día 29 de Diciembre de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 161, Tomo I, Folio 240 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo: MIGUEL ALEJANDRO respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la Progenitora del niño, ésta cantidad podrá ser revisada y aumentada anualmente. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días los fines de semanas y en las vacaciones escolares serán compartidas.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 25.737.-
CVB*carla.-