REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 13 de Mayo de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: EDITH MARISOL SALCEDO y RICHARD JOSE GONZALEZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.082.412 y V- 7.562.544 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASMINA PEREZ BASTIDAS, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.310.
TITULO PRIMERO
En fecha 12 de Mayo de 1.993 los ciudadanos EDITH MARISOL SALCEDO y RICHARD JOSE GONZALEZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.082.412 y V- 7.562.544 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio IRMA FRANCO DE ROJAS y FENICIA GARCIA ALVAREZ, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 49.433 y 49.489, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 17 de Diciembre de 1.986; manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 09 de Junio de 1.993, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Febrero del 2.005 comparecieron los ciudadanos EDITH MARISOL SALCEDO y RICHARD JOSE GONZALEZ SUAREZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMINA PEREZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.310, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 09 de Marzo del 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente en razón de la materia por estar involucrado un menor de edad, y la norma contenida en el artículo
177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente establece que: “…Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según si organización interna, conocerá en Primer Grado de las siguientes materias. Parágrafo Primero: Asuntos de Familia: i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos, niños o adolescente;…”. En fecha 04 de Abril de 2.005, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. En fecha 20 de Abril del 2.005, este Tribunal considera que los solicitantes deben cumplir además con lo estipulado en artículo 351, Parágrafo Primero de la LOPNA en cuanto al monto de la Obligación Alimentaria para la época actual. En fecha 11 de Mayo del 2.005, comparecen los solicitantes para dar cumplimiento a los solicitado por el Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos EDITH MARISOL SALCEDO y RICHARD JOSE GONZALEZ SUAREZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 17 de Diciembre de 1.986. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: las hijas menores procreadas durante el matrimonio de nombres ANDREISYS LISETH y GENESIS PAOLA GONZALEZ SALCEDO de quince (15) y trece (13) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, igualmente contribuirá con los gastos de medicinas, atención médica, así como también los gastos de colegios, incluyendo libros, cuadernos, deportes, uniformes y todos los enseres escolarse que exijan los Institutos Educacionales. En cuanto al Régimen de Visitas: los fines de semanas serán alternados, el Padre podrá visitar a sus hijas en el hogar materno, igualmente podrá salir con las adolescentes los días sábados a las 10:00 a.m., y será, reintegradas los días domingos a las 6:00 p.m., con la única condición de que el Padre sea el único que las recoja y las entregue, las vacaciones serán alternadas por ambos Progenitores de mutuo acuerdo respetando la opinión de las adolescentes.
En cuanto a la comunidad de gananciales liquídese de la forma como lo han establecido los solicitantes en escrito de solicitud.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)












Exp. Nº 26.488.-
CVB*carla.-







“1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”