REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: EDUARDO JAVIER TORRES RAMIREZ

VICMAR DAYANA JIMENEZ JIMENEZ


EXPEDIENTE Nº: C-25.756 - DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de febrero del año 2.005, los ciudadanos EDUARDO JAVIER TORRES RAMIREZ y VICMAR DAYANA JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.354.899 y V-15.398.019 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.534 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de abril de 2005, los solicitantes EDUARDO JAVIER TORRES RAMIREZ y VICMAR DAYANA JIMENEZ JIMENEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 26 de abril de 2005 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO JAVIER TORRES RAMIREZ y VICMAR DAYANA JIMENEZ JIMENEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de abril de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña GABRIELA ANAISA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicha cantidad será aumentada o disminuida de conformidad con los ingresos económicos del padre, para que sufrague el pago del colegio, transporte escolar y alimentación de la niña; dicha cantidad se duplicará en los meses de septiembre y diciembre como contribución por los gastos extras en que se incurren en estos meses con ocasión del pago de la inscripción en el colegio y los gastos propios de navidad. Igualmente el padre se compromete a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) con todos los gastos extraordinarios de la niña, tales como vestidos, asistencia médica y demás gastos inherentes al buen desarrollo físico y mental de la niña. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, desde la separación de hecho la niña ha compartido un fin de semana con el padre y otro con la madre y con respecto a las vacaciones escolares, semana santa y navidad, ambos padres las han compartido previo acuerdo telefónico, tal situación se mantendrá, pudiendo el padre visitar a su hija cuando así lo desee, siempre que no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 05 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-25.756.-
MPV/ib.-