REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 3


En fecha 04 de Abril de 2003 los ciudadanos CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Licenciado en Ciencias Fiscales el primero y de Oficios del Hogar la segunda, civilmente capaces, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.846.291 y 10.436.750 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO VENERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.095.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.201, manifestaron por ante este Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 11 de Abril de 2003 comparecieron los ciudadanos CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2004 la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA DE MARTINEZ informó a este Tribunal a través de escrito por ella presentado que se había reconciliado con su cónyuge CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y en fecha 30 de Noviembre de 2004 solicitó la entrega de los documentos que corren a los folios 7, 8, 9 y 10 del presente expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2004 se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial, abogada DARLINE RODRÍGUEZ y en fecha 12 de Enero de 2005 acordó la entrega de los documentos solicitados por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ previa consignación de copias certificadas de los mismos.
En fecha 04 de Abril de 2005 el ciudadano CLIPSO A. MARTINEZ NAVA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.962, solicitó a este Tribunal la conversión en divorcio tal y como lo dispone la legislación al respecto, en vista de que ha transcurrido mas de un (1) año desde la solicitud de separación de cuerpos y de bienes sin haberse producido la reconciliación, asimismo solicitó que se notificara a su cónyuge ADA ELVIA ROMERO SILVA en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José, Casa N° M-H-9, Valencia, estado Carabobo y en la misma fecha esta Juez Unipersonal se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de Abril de 2005 la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ manifestó a este Tribunal que en fecha 20 de Octubre de 2004 presentó escrito por ante este Tribunal participando que luego de haber solicitado la separación de cuerpos en fecha 02 de Abril de 2003 a los pocos meses de haberse separado se reconciliaron y se fueron de viaje y agregó a los autos de este expediente original de factura del hotel donde se alojaron en República Dominicana, copias fotostáticas de los boletos aéreos y justificativos de testigos, y por cuanto esta sentenciadora comparte el criterio sustentado por la jurisprudencia que la asistencia a determinados eventos sociales, no significan reconciliación alguna, desestima los referidos documentos consignados por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ y ratifica los argumentos esgrimidos en el punto 4) relacionado con las fotografías que fueron tomadas en los cumpleaños de los ciudadanos CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA, asimismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil se dejara sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y se desestimara la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA en fecha 04 de Abril de 2005 por carecer de veracidad y fundamento legal.
En fecha 11 de Abril de 2005, visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 05-04-2005 por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ, esta Jueza Unipersonal acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril de 2005 la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA debidamente asistida por la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE se dio por notificada de la apertura de la articulación probatoria y solicitó se notificara de la misma al ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA en la Urbanización Colinas de Guataparo Este, Quinta Los Arcángeles N° M-H-9, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y en fecha 22 de Abril de 2005 confirió Poder Apud-Acta a la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE, la cual se tiene como parte en la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2005 visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 18-04-2005 por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA debidamente asistida de abogada, este Tribunal procedió a librar boleta de notificación al ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA a los fines de que tuviera conocimiento que una vez constara en autos su notificación comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2005, la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA solicitó de este Tribunal se decretara medida preventiva del salario, prestaciones sociales y otros beneficios que percibe el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, así mismo solicitó la nulidad de la separación de cuerpos y la intervención del Ministerio Público en el presente expediente.
En fecha 29 de Abril de 2005, el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA se dio por notificado para todos los efectos legales que tienen que ver con la apertura de la incidencia probatoria y consignó a los autos Instrumento Poder debidamente notariado, otorgado al abogado JUANCARLOS TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.962 y en la misma fecha consignó escrito constante de un (01) folio útil a través del cual señala a este Tribunal que es totalmente falso que en algún momento su persona hubiese proporcionado de manera irregular y escasa la manutención de sus hijos y la de su cónyuge; que desde que se encuentra separado legalmente de su cónyuge, ha proporcionado toda la asistencia necesaria, con todo el esfuerzo y sacrificio, representada en los pagos de las matriculas escolares (Colegio Sagrado Corazón de Jesús), alimentos y enseres necesarios para sus hijos y para la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ, vestidos, medicinas, pólizas de seguro médicos, todos los gastos que corresponden a la vivienda y cualquier otra necesidad de sus menores hijos; igualmente solicitó de este Tribunal desestime la medida preventiva del salario, prestaciones sociales y otros beneficios que percibe, solicitado por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ, manifestando que tal solicitud no corresponde a lo que pauta la norma procesal y por estar fundamentada en una falsedad y consignó documentos originales que demuestran el cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos Uriel Alberto, Clipso Alberto y Paola Virginia Martínez Romero, así como de la ciudadana Ada Elvia Romero de Martínez, tales como recibos cancelados por los siguientes conceptos: 1) Energía Eléctrica, cancelado a la C.A. Electricidad de Valencia por la cantidad de Bs.506.336,oo; 2) Colegio Sagrado Corazón: dos (02) recibos a razón de Bs.580.000,oo; 3) OPTICA CARONI por Bs. 395.000,oo; 4) Clínica IEQ LOS MANGOS por Bs. 148.750,oo; esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa. Asimismo consignó a los autos copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el día 29 de Marzo del año 2005, manifestando que el mismo fue levantado por denuncia falsa interpuesta por la ciudadana Ada Elvia Romero de Martínez exponiendo situación de riesgo de los hermanos Martínez Romero, que luego de la visita domiciliaria realizada por los funcionarios del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente se constata que no existe peligro en la integridad física de los hermanos Martínez Romero, que los mismo se mantienen en excelentes condiciones de alimentación, ropa, colegio, vivienda, pólizas de seguro y otros. Esta Sentenciadora una vez revisada y analizada el contenido de la copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, observa que efectivamente se aperturó el citado expediente en fecha 29-03-2005 por presunta situación de riesgo de los niños Martínez Romero, denunciada por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ la cual fue atendida de emergencia por cuanto presuntamente no podían entrar a la casa donde vivían con su madre, que encontrándose los Consejeros de Protección en la Quinta Los Arcángeles se hizo presente el ciudadano Clipso Martínez Nava, quien manifestó que no sabía porque la señora ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ había retirado los niños antes de la hora de la salida, que los niños tienen dos (02) seguros, que tienen Pediatra particular en la Clínica Guerra Méndez, que cancela Bs.500.000,oo por concepto de matrícula en la U.E. Sagrado Corazón, que los niños tienen excelente ropa, cuarto, mobiliario, mercado, que cubre todos los gastos incluyendo la gasolina del vehículo Nissan Sentra 2004, que la situación no era de emergencia, que no había situación de peligro para los niños, que esa es su casa, la casa de sus hijos y de la Sra. ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ, que ella puede quedarse en esa casa porque es su casa, que la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ es excelente madre, que fue un acto irresponsable por parte de la madre de sus hijos retirar los niños del colegio y deambular por diferentes lugares sin saber donde estaban considerando la posibilidad de un secuestro. Igualmente forma parte de la copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente las resultas del Informe Social practicado en la Quinta Los Arcángeles, de cuyo contenido se desprende que no existe peligro hacia la integridad física de los tres menores, que la Sra. ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ es buena madre en cuanto a la atención de sus hijos, que la problemática actual es que tienen problemas legales, que están en trámites de divorcio, situación que directamente afecta a los hijos, pero que los padres no han querido tomar conciencia de esta situación, por lo que fueron referidos al Psicólogo y a orientación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para tratamiento y seguimiento del caso a fin de mejorar las relaciones familiares. Asimismo se desprende del contenido de la diligencia presentada por el ciudadano CLIPSO MARTINEZ NAVA por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, que el referido ciudadano solicitó se tomaran las medidas que se consideraran convenientes con relación a la situación irregular presentada a sus menores hijos Paola, Clipso y Uriel, alegando que fueron retirados injustificadamente del Colegio Sagrado Corazón y solicitó copia certificada de todo el expediente, así como también forma parte del referido expediente Comunicación dirigida a la U.E. Colegio sagrado Corazón en fecha 04-04-2005 por el ciudadano Clipso Martínez Nava, a través de la cual autorizó al ciudadano José Calixto Martínez Gómez para efectuar el transporte y retiro de ese recinto escolar así como también de cualquier actividad extra-cátedra a sus hijos Paola, Clipso y Uriel Martínez Romero. Igualmente forma parte del referido expediente, copia certificada del acta levantada en fecha 07-04-2005 por la Trabajadora Social Fanny Tovar en presencia de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ quien manifestó a la Trabajadora Social la situación de violencia y riesgo en su casa por haberse instalado en la misma el ciudadano José Calixto Martínez, su esposa e hijos, así como otros familiares de la pareja, quienes manifestaron que estaban solamente de visita, la señora ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ se queja de las botellas de cerveza y del olor a cigarrillos, que al preguntar la Trabajadora Social ¿Dónde y con quien duermen los niños? Respondieron: Duermen con su mamá y en el cuarto principal, por las noches entra a cada cuarto y saca los uniformes o cualquier otra cosa que necesite del cuarto de los niños, que no se observaron botellas de cervezas, ni vacías ni llenas. Esta sentenciadora valora en todas y cada una de sus partes el expediente levantado en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, constante de todas las actuaciones anteriormente señaladas a los fines de decidir la presente causa.
En la misma fecha la abogada ALCINDA ANDRADE, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO, confirió Poder Apud-Acta a la abogada MIGDALIA GONZALEZ, para que represente y defienda los intereses de su representada.
En fecha 02 de Mayo de 2005, el abogado JUANCARLOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLIPSO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos: FRANCISCA ANTONIA OVALLES de CARVALLO, HELI RAMON LUZARDO SANCHEZ, FANNY MARGARITA TOVAR ROMAN, KAREN MARTINEZ BONILLA y JHONNY TORRES HERRERA. Asimismo consignó documento privado de invitación de boda al ciudadano CLIPSO MARTINEZ y FAMILIA y reproducción fotográfica de la boda a los fines de demostrar que la única razón del viaje realizado por los ciudadanos CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y su cónyuge ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ fue de orden social y mantener la paz familiar. Igualmente consignó a los autos copia certificada del expediente expedido por el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente y boleta de citación expedida por la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de Abril al ciudadano CLIPSO MARTINEZ por violencia contra la mujer, denuncia hecha por la ciudadana ADA ROMERO, la cual tiene por objeto demostrar la situación real de separación entre los cónyuges y en la misma fecha consignó a los autos escrito constante de tres (03) folios útiles dirigido a SEGUROS CARACAS a través del cual solicita de la empresa aseguradora se paralice la entrega de la indemnización sobre el vehículo siniestrado a la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ por no ser su legítima propietaria, manifestando que el objeto de esta prueba es demostrar que la verdadera motivación en la solicitud de reconciliación hecha por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ es la económica y no la paz familiar. Esta sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa.-
En fecha 02 de Mayo de 2005, el abogado JUANCARLOS TORRES, sustituyó, reservándose su ejercicio, al abogado PABLO HERNANDEZ el Poder Judicial que le fuera otorgado por el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA.
En fecha 03 de Mayo de 2005 visto el conflicto de intereses surgido entre los cónyuges con ocasión de la reconciliación alegada por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA, y por ser la protección de los mismos esencial dentro del orden jurídico, a los fines de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 del Código Civil y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; asimismo se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado JUANCARLOS TORRES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLIPSO MARTINEZ, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva y en relación a las testimoniales promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente la declaración de los testigos promovidos, igualmente se agregaron a los autos los poderes apud-acta consignados en fechas 22-04-2005, 29-04-2005 y 02-05-2005.
En fecha 04 de Mayo de 2005, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 05 de Mayo de 2005, la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de pruebas, promovió lo siguiente: 1) El mérito favorable que arrojan los autos del expediente especialmente el escrito de la cónyuge ADA ELVIA ROMERO SILVA DE MARTINEZ, mediante la cual manifiesta poner en conocimiento de este Tribunal la reconciliación que se produjo con su cónyuge CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, esta Sentenciadora lo aprecia a los fines de decidir la presente causa; 2) El mérito favorable que arrojan los autos del expediente 14.637, en el cual se evidencia que desde el día 02 de abril de 2003 fecha en la que se introdujo la solicitud de separación de cuerpos y transcurrido el lapso legal para solicitar la conversión en divorcio (1 año) ninguno de los cónyuges lo solicitó al Tribunal, antes bien consta en autos la manifestación de reconciliación; 3) Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: LILLY COROMOTO SALAS DE PENSO, LAYRA ROSA MUÑOZ, YAMILET GUILLERMINA SOTO, EUNICE UZCATEGUI GARCIA, CONCEPCIÓN DE JESUS LAZARDE ANDARA Y YURNY NEY MORALES SEQUERA; 4) Promovió fotografías que fueron tomadas en la celebración del cumpleaños del ciudadano CLIPSO MARTINEZ y fotografías tomadas en la celebración del cumpleaños de la ciudadana ADA ROMERO SILVA, a los fines de demostrar la reconciliación. Es criterio jurisprudencial que la reconciliación debe concretarse en hechos graves y serios. No habrá, pues, reconciliación en simples actos de gentileza o generosidad (vgr.) participar en los actos sociales, ser designados padrinos en un acto eclesiástico, designar uno de los cónyuges al otro como beneficiario de pólizas de seguro, visitar irregularmente el hogar común; hacer una de las comidas, en un día cualquiera, en el hogar (DFMSC2, Sent.24-10-63, J:T:R: Vol.XI, pg.220). Las visitas esporádicas y la asistencia a las reuniones familiares que se celebran en navidad, no constituyen una reconciliación tácita entre cónyuges que estén separados (DFMSC1, Sent.12-12-63, J:T:R:, Vol.XI, pg.218), y por cuanto esta sentenciadora comparte el criterio sustentado por la jurisprudencia que la asistencia a determinados eventos sociales, no significan reconciliación alguna, desestima las referidas fotografías como prueba de reconciliación entre los ciudadanos CLIPSO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA, y así se declara.- 5) Promovió documento de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial El Trapiche, Quinta N° V-3 Parroquia san José Municipio valencia, a los fines de demostrar que siendo este inmueble adjudicado a la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA fue enajenado por su cónyuge CLIPSO MARTINEZ NAVA y que hasta la presente fecha jamás le hizo entrega de dinero alguno por la venta de ese inmueble a su cónyuge, esta Sentenciadora considera que tal negociación no constituye prueba determinante de reconciliación alguna, más aún cuando la ciudadana YURNY NEY MORALES SEQUERA promovida como testigo por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA en fecha 11 de Mayo de 2005 manifestó a este Tribunal que se encargó de la promoción y venta de la casa, que ambos cónyuges estuvieron de mutuo acuerdo en vender la casa del Trapiche y se vendió en Diciembre del 2003, y así se declara.- 6) Promovió planilla de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento N° 55608568, Cuenta Corriente N° 0003939359 cuyo titular es el ciudadano CLIPSO MARTINEZ por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.27.000.000,oo) en fecha 10-12-2003 manifestando que en esa misma fecha se produjo la venta del inmueble ubicado en el Conjunto residencial El Trapiche, esta sentenciadora hace válidos los argumentos expuestos en el numeral anterior y así se decide.- 7) Promovió estado de cuenta del Banco Universal BANESCO, Cuenta Corriente N° 1403002441 cuya titular es la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA desde el 01-12-2003 a Marzo de 2004 a los fines de dejar constancia que la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA no recibió dinero alguno por la venta del inmueble ubicado en el Conjunto residencial El Trapiche, quien decide ratifica lo expuesto por este Tribunal en los numerales anteriores identificados 5) y 6) y así se declara.- 8) Promovió documento de venta de un terreno perteneciente a la comunidad conyugal y que en fecha 18 de Febrero de 2005 vendió el cónyuge CLIPSO MARTINEZ sin la autorización de su cónyuge, ciudadana ADA ROMERO, sin que hasta la presente fecha le haya hecho entrega de cantidad de dinero alguno, esta sentenciadora igualmente ratifica lo expuesto por este Tribunal en los numerales anteriores, identificados 5), 6) y 7) y así se decide.- 9) Promovió denuncia del vehículo siniestrado (hurtado) así como de la declaración de siniestro a la Compañía de Seguros a los fines de dejar constancia que quien poseía el vehículo era la ciudadana ADA ROMERO y no su cónyuge, esta sentenciadora ratifica los argumentos supra señalados por este Tribunales en los numerales 5), 6), 7) y 8) y así se decide.- 10) Promovió recibo de egreso de fecha 05-11-2004 y autorización emitida por ADA ELVIA ROMERO para que su cónyuge CLIPSO MARTINEZ cobrara el cheque correspondiente a la venta del vehículo Mitsubishi Montero Sport GLS, año 2002, color plata, placas DBK07F, dicho dinero fue utilizado por el Sr. CLIPSO MARTINEZ para la compra del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, S.W. Prado, año 2002, color verde, clase rústico, placas MDJ37Y, serial de motor 5VZ1489238, serial carrocería 9FH11VJ9529007165, a los fines de demostrar que entre ellos no hubo separación de cuerpos y de bienes, esta Sentenciadora ratifica los argumentos supra señalados por este Tribunales en los numerales 5), 6), 7), 8) y 9) y así se decide.- 11) Promovió documento de propiedad del inmueble donde asentaron los últimos años el hogar conyugal, el cual fue adquirido en el año 1999, esta sentenciadora ratifica los argumentos supra señalados por este Tribunales en los numerales 5), 6), 7), 8), 9) y 10) y así se decide.-
En fecha 05 de Mayo de 2005 la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE solicitó de este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida Principal Guataparo Oeste, Casa N° M-H-9 Quinta Los Arcángeles, Municipio Valencia del Estado Carabobo, esta Sentenciadora niega la medida solicitada por cuanto se desprende del contenido del Decreto de separación de Cuerpos y de Bienes emanado de este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2003, que los cónyuges CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA fueron DECLARADOS SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES bajo las condiciones estipuladas en el escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentado de común acuerdo por ambos cónyuges, y en la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada ANABEL ALCINDA ANDRADE en su carácter acreditado en autos salvo su apreciación en la definitiva y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente la declaración de los testigos por ella promovidos.-
En fecha 09 de Mayo de 2005, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos por el ciudadano CLIPSO MARTINEZ NAVA, se dejó constancia de la presencia del abogado PABLO HERNANDEZ PARRAGA, apoderado judicial del ciudadano CLIPSO MARTINEZ NAVA, de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA y de sus apoderadas judiciales. Igualmente se constató la presencia de la testigo FRANCISCA ANTONIA OVALLES DE CARBALLO y cumplidas como fueron las formalidades de ley se procedió a juramentar a la testigo y de inmediato esta Juez Unipersonal cedió la palabra al abogado PABLO HERNANDEZ, quien procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: “...CUARTA: Diga la testigo si el señor CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA le solicitó ayuda por no tener donde vivir debido a sus problemas maritales?. RESPONDIÓ: “...si, si me solicitó ayuda, es todo...” QUINTA: Diga la testigo si el señor CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA vivió en su residencia continuamente ubicada en la Urb La Trigaleña, calle 132, casa N° 86-A-144, Valencia, Estado Carabobo a partir de su separación con su conyuge, es decir, desde el día 11 de Abril del año 2003, hasta mediados del mes de enero del año 2005. Respondió: “...Si vivió, es todo...”. De inmediato intervino la abogada ANABEL ANDRADE quien ejerció su derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “...Primera: Diga la testigo si cuando el Sr. Clipso Martínez y la Sra. Ada estuvieron de viaje para Punta Cana estaba viviendo en la quinta Los Arcángeles, es todo. Respondió: Mira, su vida privada no la se, yo tengo un apartamento anexo en mi casa con entrada independiente, él entraba y salía y yo no sabía la hora de entrada y salida y a veces el iba y a veces no iba y lo pueden ir a ver cuando quiera. Es todo...” “...Tercero: Diga la testigo si ella ha compartido momentos sociales con los cónyuges en la residencia del hogar conyugal ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, desde Abril del 2003 hasta la presente fecha? Respondió: Si, los he compartido. Diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene le consta la reconciliación de los cónyuges? Respondió: No me consta, es todo. Quinta: Diga la testigo como es que siendo amiga del señor CLIPSO MARTINEZ le consta que no haya reconciliación entre la pareja pero si pudo asegurar al Tribunal de que existían problemas maritales, razón por la cual prestó ayuda y compartió momentos sociales con la pareja en su domicilio conyugal ubicado en la Urb Guataparo, Qta Los Arcángeles entre las fechas compartidas entre el 11 de Abril de 2003 hasta la presente fecha. RESPUESTA: Bueno porque él nos pide ayuda y como persona civilizada, y como es una entrada independiente se la ofrecimos y yo puedo estarme divorciando de mi marido y hacerle una fiesta a mi hijo y compartir con mi hijo y con mi ex esposo, es todo...”. Esta sentenciadora le imparte a la declaración de la testigo todo su valor probatorio por cuanto fue conteste en sus deposiciones y así se decide.- En la misma fecha fue el ciudadano HELI RAMON LUZARDO SANCHEZ, testigo promovido por el ciudadano CLIPSO MARTINEZ, cumplidas como fueron las formalidades de ley respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “...CUARTA: Diga el testigo lo que le manifestó el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA el día 27 de Marzo del año 2004 en la boda familiar con relación a su situación de separación con su cónyuge?. Respondió: El día 27 de marzo nosotros en ningún momento conversamos en torno a su situación familiar, debido a que siempre he considerado que son problemas muy personales y considero no tener la confianza plena para indagar sobre su vida ajena de ambos, solo me manifestó que estaba haciendo presencia de esa invitación de tipo social, en la ciudad de Punta Cana, es todo. QUINTA: Diga el testigo si pudo apreciar que las relaciones entre los ciudadanos CLIPSO MARTINEZ y ADA ROMERO eran cordiales pese a estar separados legalmente. Respondió: Ellos nos acompañaron en dicha boda y verdaderamente en ningún momento pude observar gestos de descortesía por parte de ellos dos, es todo...”. En el mismo acto intervino la abogada MIGDALIA GONZALEZ, quien ejerció su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: “...PRIMERA: Diga el testigo como le consta que existe una separación legal entre los esposos MARTINEZ ROMERO. Respondió: Bueno a mi no me consta que ellos tengan una separación legal, yo simplemente fui informado por terceras personas de que había una separación entre el señor CLIPSO MARTINEZ y la SEÑORA ADA ROMERO, es todo. SEGUNDA: Diga el testigo si puede informar al Tribunal quienes fueron esas terceras personas que usted alega que le informaron de la separación de los esposos Martínez Romero. Respondió: Las personas a las cuales me refiero, presumo, son amigos en común de la familia y en algún momento y no recuerdo el tiempo y la fecha se informó que ellos tenían una separación legal, y hasta allí, yo no quise indagar mas en el asunto, es todo...”, “...SEXTA: Diga el testigo si puede precisar a partir de cuanto tiempo no visita el hogar de los ciudadanos MARTINEZ ROMERO. Respondió: De visitar a la familia MARTINEZ ROMERO, hace mucho tiempo que no los visito pero este año en dos oportunidades fui a su casa solicitando al señor CLIPSO MARTINEZ y me informaron que ya él no vivía en su casa...”, esta Juzgadora le imparte todo el valor probatorio a sus declaraciones por cuanto fue conteste y no se contradijo al responder las preguntas y las repreguntas formuladas, y así se declara.-
En el mismo acto la testigo FANNY MARGARITA TOVAR ROMAN, promovida por el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, cumplidas como fueron las formalidades de ley se inició el interrogatorio de la siguiente manera: “...PRIMERA: Diga la testigo bajo que circunstancia esta relacionada con la situación del señor CLIPSO MARTINEZ y su conyuge ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ. Respondió: Por cuestiones de trabajo, yo estoy contratada por la LOPNA y recibimos una denuncia por un caso de emergencia puesta por la Sra. Ada de Martínez donde nos refería que su actual esposo le había prohibido la entrada a su casa tanto a ella como a los niños, que el tenia un armamento y que los había amenazado, entonces nos dirigimos el consejero y mi persona que estábamos de guardia a la residencia de la familia Martínez ubicada en Colinas de Guataparo, allí constatamos que en realidad tenia prohibida la entrada la señora Ada más los niños no, estaba en presencia su abuela paterna, pudimos entrar a la residencia se entrevistó a la abuela paterna y yo como trabajadora social constaté las condiciones tanto de higiene, alimentación de los niños. Posteriormente llegó el señor Martínez que se encontraba trabajando y lo entrevistamos el consejero y yo, donde conocimos la situación de separación por la que atraviesa la pareja y una serie de inconvenientes que han tenido tanto la señora Ada como el señor Martínez que influyen negativo ante los niños, como las peleas ya que lo hacen frente a los niños y se les recomendó esperar la decisión del Juez y evitar las peleas frente a los menores y también se les sugirió dejar vivir en la residencia a la señora Ada punto en el que estuvieron de acuerdo los dos. Se hizo la segunda visita por solicitud de emergencia por parte de la señora Ada donde ella nos notificaba que en su residencia habían residuos de cerveza, cigarrillos, parece que había habido una reunión familiar, al llegar constatamos que no había indicios de lo sucedido el día anterior. Es todo...”, “...CUARTA: Diga la testigo si pudo constatar la veracidad de las aseveraciones y señalamientos formulados por la señora Ada Romero, Respuesta: Lo único que se pudo constatar es que ella tenía prohibida la entrada a la residencia, si había comida en la nevera, los niños estaban en condiciones higiénicas y comodidad, la ropa de ella no se encontraba en su closet, pero eso escapa de nuestra competencia y una cerradura si estaba dañada...”, asimismo se deja constancia que las repreguntas formuladas a la testigo FANNY MARGARITA TOVAR ROMAN por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, fueron dirigidas a dejar constancia de lo observado por los Consejeros de Protección en las dos visitas que realizaron a la familia MARTINEZ ROMERO con motivo de la denuncia interpuesta por ante ese Consejo por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO, esta Sentenciadora no valora a la testigo FANNY MARGARITA TOVAR ROMAN por cuanto sus deposiciones no inciden con lo controvertido, cual es la reconciliación alegada por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA y así se decide.-
En la misma fecha siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la testigo, ciudadana KAREN JUANITA MARTINEZ BONILLA, promovida por el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, quien respondió al interrogatorio formulado por el abogado PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA de la siguiente manera: “...Segundo: ¿Diga la testigo bajo que circunstancias está relacionada con la situación del señor CLIPSO MARTINEZ y su cónyuge ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ? Respuesta: En virtud de ser consejera de protección suplente, cada vez que el consejo de protección requiere de mi presencia así de hacerlo cubrí las guardias y vacaciones de el Dr. Jorge Toro, el día 29–03–05, encontrándome de guardia cubriendo las vacaciones de el Dr. Toro me informan que hay unas personas denunciando una situación de presunto riesgo de unos niños, por lo tanto era una emergencia que tenia que atender, cuando salgo de mi oficina para atender a las personas que iban a denunciar vi. a la señora Ada Romero en el pasillo hablando por teléfono y una abogada que es la Dra. Andrade y otra que no está aquí, me abordan y me explican la situación y yo las invito a pasar a la oficina, escucho el planteamiento que hace la abogada y en ese momento la señora Ada explica que el señor Martínez estaba llamándola constantemente durante todo el día y me pide que yo lo llame, le dije que no podía hacerlo que lo hiciera ella y que identificara el espacio donde se encontraba e identificara a la funcionaria que la estaba atendiendo que era yo. La abogada Andrade me informa que el señor esposo de la señora Ada de Martínez que es una persona peligrosa, maltratadota, abusadora que agredía de manera constante a la señora Ada de Martínez y que yo tenia que dictar una medida de protección en ese momento. Le explique que las medidas no se tomaban así y que prefería presentarme en el sitio para verificar la presunta situación. Nos dirigimos Fanny Tovar, Juan Guevara y mi persona al inmueble de residencia de la señora allí los niños se bajaron del vehículo y entraron a la casa. La señora que estaba allí presente me le identifique y pasamos al interior de la casa. La señora que estaba allí presente me le identifique y pasamos al interior de la casa. Verificamos las condiciones, hablamos con la señora y no había tal situación de riesgo. El señor Clipso llamo por teléfono solicitándolo que lo esperáramos hasta las seis p.m. Se esperó se levantó un acta en donde se explicaba que no había situación de riesgo la cual firmaron los presentes. Eso fue el 29 de Marzo. Posteriormente el siete de Abril por una situación similar nos dirigimos nuevamente al domicilio previa evaluación medica del medico pediatra del consejo y comprobamos que tampoco avía una situación de riesgo. En esa acta de ese día constatamos que habían familiares de ambas partes, de vista, salvo un hermano del señor que esta viviendo allí con su esposa pequeña y sus hijos pequeños, manifestándome la señora Ana que no tenia problemas de convivencia con ellos. La situación era que había unas cervezas y cigarrillos que no observamos por ninguna parte. Fueron evaluados los niños por el psicólogo y el informe esta en el expediente. Solicitamos ante la dirección de la U.E. Sagrado Corazón de Jesús record de asistencia de los niños Martínez Romero, esta Sentenciadora no valora a la testigo KAREN JUANITA MARTINEZ BONILLA por cuanto sus deposiciones no tiene nada que ver con lo controvertido, cual es la reconciliación alegada por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA y así se decide.-
En el mismo acto la apoderada judicial de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO, abogada MIGDALIA GONZALEZ, luego de repreguntar a la testigo, solicitó de este Tribunal desestimara los testigos presentados, manifestando que: “...el abogado PABLO HERNANDEZ, plenamente identificado no tenia el carácter para representar al señor CLIPSO MARTINEZ de conformidad con lo consignado en el folio 90 como poder, ya que no esta otorgado en forma pública o autentica ni tampoco se trata de un poder apud acta ya que no consta la certificación por parte de la Juez del referido poder, por lo cual impugno el poder consignado en el folio 90 por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley...”, esta Juzgadora le expresa a la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada judicial de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA que dicha impugnación debió tener lugar en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, porque de lo contrario hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial del ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, abogado PABLO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 11 de Mayo de 2005 la abogada ALCINDA ANDRADE, apoderada judicial de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO solicitó de este Tribunal procediera a oir a los niños URIEL ALBERTO y CLIPSO ALBERTO y a la adolescente PAOLA VIRGINIA MARTINEZ ROMERO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la misma fecha se acordó lo solicitado para el siguiente día de despacho a las 8:30 a.m.
En la misma fecha (11 de Mayo de 2005), siendo el día fijado por este Tribunal para la evacuación de testigos promovidos por los cónyuges, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos ADA ELVIA ROMERO SILVA y CLIPSO MARTINEZ, así como de sus respectivos apoderados judiciales, igualmente se verificó la presencia del testigo JHONNY JOSE TORRES HERRERA, promovido por el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, quien respondió a las preguntas formuladas por el abogado PABLO HERNANDEZ de la siguiente manera: “...PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLIPSO MARTINEZ NAVA? Respuesta: No lo conozco de trato solo como trabajador en su casa. Segundo: Diga el testigo desde cuando los conoce? Respuesta: hace tres años. Tercera: Diga el testigo bajo que circunstancias lo conoce?. Respuesta: Que trabajo en su casa de mantenimiento. Cuarta: Diga el testigo si en el lapso de tiempo comprendido desde el mes de Abril del 2003 hasta el día de hoy, mientras trabajaba en la casa ubicada en la Urb. Colinas de Guataparo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo marcada con el número M-H-9, vio el ciudadano CLIPSO MARTINEZ NAVA viviendo en esa residencia. Respuesta: “...No, es todo...”, asimismo la abogada MIGDALIA GONZALEZ ejerció su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si por esa razón de conocer de vista al señor CLIPSO MARTINEZ, sabe y le consta que estaba separado de su esposa en el mes de marzo del 2003? Respuesta: De los tres años que estuve trabajando en esa casa un año vivió allí y dos no, él llegaba los viernes, llevaba su mercado, nos pagaba y se iba...”. Esta Sentenciadora le imparte todo el valor probatorio a las declaraciones del testigo JHONNY JOSE TORRES HERRERA por cuanto fue conteste en las mismas y así se declara.-
En la misma fecha siendo el día y hora fijados para la declaración de la testigo, ciudadana LILLY COROMOTO SALAS DE PENSO, promovida por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA y cumplidos los requisitos de ley, respondió al interrogatorio formulado por la abogada ANABEL ANDRADE de la siguiente manera: “...Segundo: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que en el mes de Agosto de 2003 los cónyuges se reconciliaron y se fueron a vivir juntos en el inmueble ubicado en la Urb. Guataparo Qta los Arcángeles? Respuesta: “...Si, es todo...”, asimismo al ser repreguntada por el abogado PABLO HERNÁNDEZ respondió: “...PRIMERA: Diga el testigo como y desde hace cuando conoce usted a los ciudadanos Clipso y Ada. Respuesta: Hace seis años, como representante de donde yo trabajo y luego amigo personal...”, “...Tercera: Diga usted si no es amiga intima de la familia como puede dar fe de que se reconciliaron y vivieron en paz y armonía en el hogar conyugal si ha manifestado que los conoce por ser maestra de los hijos de los cónyuges. Respuesta: Por sus hijos ya que asistían a clases privadas conmigo. Es todo...”, esta Sentenciadora no aprecia el testigo, por cuanto de sus declaraciones se desprende que las mismas son referenciales, y así se declara.-
En la misma fecha siendo el día y hora fijados para la comparecencia de la testigo YAMILETH GUILLERMINA SOTO, promovida por las apoderadas judiciales de la ciudadana ADA ROMERO y cumplidos como fueron todos los requisitos de ley, respondió al interrogatorio formulado por la abogada ANABEL ANDRADE de la siguiente manera: “...SEGUNDA: ¿ Si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que en el mes de agosto del 2003 se reconciliaron y se fueron a vivir con sus tres hijos al inmueble perteneciente a los cónyuges ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Qta los Arcángeles.? Respuesta: Si se reconciliaron porque yo me fui a vivir con ellos para allá. Es todo. Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges han estado viviendo en armonía en el hogar conyugal con sus hijos hasta finales del mes de Enero del 2005? Respuesta: Si, pero yo me retire del trabajo en diciembre, pero no sabía que se habían vuelto a separar. Es todo…”, “...Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 26 de Marzo del 2004 los cónyuges viajaron a Punta Cana, Santo Domingo sin la compañía de sus hijos aprovechando la invitación a la boda como una segunda luna de miel? Respuesta: Si porque me quedé cuidando a los niños con una hermana de la señora Ada, es todo. Asimismo al ser repreguntada por el abogado PABLO HERNANDEZ respondió de la siguiente manera: “...Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que habían altercados, discusiones o desavenencias entre la pareja? Respuesta: Si, es todo. Quinta: Diga la testigo por que se contradice al decir que vivían en paz y armonía y ahora dice que no tiene conocimiento si tenia problema la pareja? Respuesta: Yo no presencie ningún problema entre ellos, pero me entere porque Paola me decía llorando que sus padres estaban disgustados, es todo…”, esta Juzgadora desestima la testigo, por cuanto no solo es referencial sino que se contradice en sus dichos, y así se declara.-
En la misma fecha y siendo el día y hora fijado para la declaración de la testigo, ciudadana EUNICE JOSEFINA UZCATEGUI DE DA COSTA, promovida por las apoderadas judiciales de la ciudadana ADA ROMERO y cumplidas como fueron las formalidades de ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la abogada ANABEL ANDRADE de la siguiente manera: “...Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges han estado viviendo en armonía en el hogar conyugal con sus hijos hasta finales del mes de Enero de 2005?. Respuesta: Si, es todo.…”, igualmente respondió a las repreguntas formuladas por el abogado PBLO HERNANDEZ de la siguiente manera: “...Primera: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que hubo algún tipo de problema entre CLIPSO MARTINEZ Y ELVIA ROMERO? Respuesta: Si, es todo. Segunda: Diga la testigo en que se fundamenta ella para decir que el viaje hecho a punta de cana era una segunda luna de miel? Respuesta: Bueno, porque yo vi sus fotos, estaban solos, eso fue lo que yo vi, es todo. Tercera: Diga la testigo si el dicho de la respuesta anterior se fundamenta en su apreciación personal o por lo dicho por la pareja? Respuesta: Si, es una apreciación personal de mi parte…”, esta Sentenciadora desestima la testigo, toda vez que no puede valorarse la declaración de la ciudadana promovida como testigo, toda vez que su deposición como ella lo indica es una apreciación personal de su parte porque vió sus fotos y estaban solos, y así se declara.-
En la misma fecha y siendo el día y hora fijado para la declaración de la testigo, ciudadana CONCEPCIÓN DE JESUS LAZARDE ANDARA promovida por las apoderadas judiciales de la ciudadana ADA ROMERO y cumplidas como fueron las formalidades de ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la abogada ANABEL ANDRADE de la siguiente manera: “...SEXTA: Diga la testigo cualquier otro particular que sabe y le consta sobre la reconciliación y relación conyugal de los ciudadanos CLIPSO MARTINEZ y ADA ROMERO que tenga a bien exponer a este Tribunal? Respuesta: Por lo anteriormente dicho, simplemente se que ellos emprendieron un viaje para consolidar perfectamente la reconciliación entre ellos, hasta Enero que supe que presentaban conflictos. Es todo…”. Asimismo respondió a las repreguntas formuladas por el abogado PABLO HERNÁNDEZ de la siguiente manera: “...Primera: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos CLIPSO MARTINEZ y ELVIA ROMERO, estaban en trámite de divorcio? Respuesta: Yo supe que en el 2003 que ellos habían incursionado en una separación y luego a mediados de 2003 habían echado todo para atrás, o por lo menos había comenzado la reconciliación. Segunda: Diga la testigo si sabe las razones por las cuales la pareja viajó a la ciudad de punta cana en Santo Domingo y explique las razones por las cuales fueron? Tengo entendido que iban a un matrimonio de una prima del Sr. Clipso Martínez y aparte era una oportunidad como de una segunda luna de miel puesto que iban sin los niños, es todo...”. “...Cuarta: Diga la testigo si sabe que entre la pareja existieron problemas inconvenientes o cualquier tipo de altercado?. Respuesta: Simplemente desavenencias, habían acordado una separación a la cual no le siguieron dando curso por cuanto se reconcilian en agosto del 2003, y de allí en adelante yo observé una conducta entre ambos como una relación sólida, es todo. Quinta: Diga la testigo quien le manifestó en el caso de que así allá sido de que hubo una reconciliación o simplemente lo deduce? Respuesta: No, no lo deduzco, lo observe y aparte de ello me lo manifestaron y además compartimos eventos sociales dentro de los cuales sus hijos y mis hijos disfrutaron, incluso sus hijos me llegaron a manifestar con alegría la reconciliación que había habido entre sus padres…”, esta Sentenciadora desestima la testigo por la imprecisión de sus declaraciones, toda vez que la reconciliación no es solamente lo que las personas puedan ver sino que la misma requiere el concurso de la voluntad de ambos cónyuges, porque la separación de cuerpos ha creado entre ellos una situación que les corresponde por igual, y a la cual puede cada uno acogerse particularmente, sin que constituya el beneficio exclusivo de uno solo, y así se declara.-
En la misma fecha y siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la testigo, ciudadana YURNY NEY MORALES SEQUERA promovida por las apoderadas judiciales de la ciudadana ADA ROMERO y cumplidas como fueron todas las formalidades de ley respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la abogada ANABEL ANDRADE respondió de la siguiente manera: “...Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 26 de Marzo de 2004, los cónyuges viajaron a Punta Cana, Santo Domingo sin la compañía de sus hijos aprovechando la invitación a la boda como una segunda luna de miel? Respuesta: Si, me consta que fueron a Punta Cana, es todo…”. Igualmente respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado PABLO HERNANDEZ de la siguiente manera: “...Primera: Diga la testigo por que razón manifiesta que si le consta que el viaje a Punta Cana fue una segunda luna de miel? Respuesta: Recuerdo por esa fecha estuve en la casa de visita y esa noche llego la hermana de la señora Ada Ingrid, para cuidar a los niños y todo indicaba que era para compartir y disfrutar y estar juntos, obviamente que hicieron en el viaje no me consta. Es todo. Segunda: ¿Diga la testigo en virtud que ha manifestado ser muy cercana a la familia Martínez Romero si llegó a observar en el lapso de la supuesta reconciliación si la pareja tuvo altercados, problemas, pleitos, discusiones o tuvo conocimiento de que haya tenido? Respuesta: Si, conocimiento de que habido tenido problemas como pareja si. Es todo. Tercera: Diga la testigo por que razón ha manifestado que vivían en paz y armonía si en la repregunta ha manifestado que tuvo conocimiento de problemas entre la pareja? Respuesta: Obviamente conocí de los inconvenientes personales al irse Ada a la casa de los Trapiches, al irse a la casa de Colinas a vivir con Clipso, para mi era obvio la reconciliación, ellos estuvieron de mutuo acuerdo de vender la casa de el Trapiche y se vendió en Diciembre de 2003, posteriormente a eso los he visto juntos, he compartido en su casa fiestas, reuniones en el 2004. Es todo. Cuarta: Diga la testigo el tiempo en que estuvieron separados los cónyuges compartió algún evento social con la familia Martínez Romero? Respuesta: Si, el cumpleaños de Ada el 16 de Abril de 2003, si se refiere al tiempo en que estuvieron separados, es todo…”, esta Juzgadora desestima la testigo YURNY NEY MORALES SEQUERA toda vez que no aporta nada a la prueba para la cual fue promovida y así se declara.-
En la misma fecha siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración de la testigo LAYRA ROSA MUÑOZ, se dejó constancia de su incomparecencia, en consecuencia este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 12 de Mayo de 2005, comparecieron por ante este Tribunal la adolescente PAOLA VIRGINIA, y los niños CLIPSO MARTINEZ y URIEL ALBERTO, a los fines de expresar su opinión y ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se dejó constancia de la presencia de la defensora N° 21, abogada ZELIME MOSTAFA, la Psicóloga AMELIA STORY y el psiquiatra MIGUEL RAMIREZ, adscritos a la Oficina de Servicios Auxiliares de este Tribunal de Protección. Se dió inicio al acto y la adolescente PAOLA VIRGINIA, expuso: “…Mi papa mete personas a la casa quienes nos faltan el respeto. Mi relación con mi papá es mala ya que el insulta a mi mamá, le pega, el un día la apretó y la lanzó sobre la grama, para quitarle el carro, algunas veces estamos bien, pero cuando se mete con mi mamá yo la defiendo y el se pone bravo. El me ha manifestado que hace con su casa lo que le da la gana y si quiere monta un burdel en la casa. Cuando mi papá y mi mamá se separaron mi relación con el era buena como al principio. Mi papá dice que desde el 2003 no estaban juntos, que nunca se reconciliaron, eso es mentira, ya que estuvieron separados como 6 meses cuando vivíamos en Trapiche y nosotros volvimos para la casa y después ha habido problemas entre ellos pero normales entre pareja, mi papá no vive en la casa desde hace tiempo, bueno desde Enero, eso es hace tiempo. A mi no me gusta como actúa el hermano de mi papá porque el dice que tiene derecho sobre la casa y yo le digo que no que esa casa es únicamente mía, de mi mamá y de mis hermanos…” seguidamente se procedió a escuchar al niño CLIPSO MARTINEZ, quien expuso: “…Yo tengo 10 años, mi relación con mi papá es buena y mala, a veces el es fino conmigo porque se mete con mi mamá, yo quiero a mi papá. El siempre me dice que vaya para el apartamento donde el vive pero yo no voy porque no me gusta dejar a mi mamá sola, el apartamento queda cerca del Sagrado Corazón. Dentro de dos meses yo voy hacer mi primera comunión y yo no quiero que me lo haga mi tía y mi abuela yo quiero que me lo haga mi mamá. Pero lo que a mi no me gusta es que los hermanos de mi papá y sus bebes se meten en mi cuarto y me revisan mis cosas y me molesta eso…” De inmediato se procedió a escuchar al niño URIEL, quien expuso: “…Yo estoy cumpliendo 6 años hoy y yo quiero mucho a mi papá y a mi mamá, a los dos los quiero, mi papá vive en el apartamento y ellos me quieren a mí, es todo…” . Esta sentenciadora valora las deposiciones de la adolescente PAOLA VIRGINIA MARTINEZ ROMERO y de los niños CLIPSO y URIEL ALBERTO MARTINEZ ROMERO por cuanto los mismos fueron contestes en sus exposiciones al manifestar que su padre no vive con ellos, sino que por el contrario vive en un apartamento, y así se declara.-
En fecha 12 de Mayo de 2005, estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, debidamente asistido por el abogado JUANCARLOS TORRES presentó escrito de conclusiones y expuso: Que en este caso es mas que evidente que faltan los elementos sustentadores de lo que debe ser una reconciliación, que en esta relación se llevó la situación de separación a los extremos, no existe en el presente caso ni el elemento espiritual ni el elemento material que sustente una verdadera reconciliación. Ratifica el ciudadano CLIPSO MARTINEZ, su voluntad de no querer reconciliarse, no solo a través de las palabras sino con los hechos señalados en esta articulación probatoria, sostiene la mejor disposición de entendimiento con su cónyuge en función de que pase lo que pase seguirán siendo los padres de los tres niños y señala que en conclusión forzar una reconciliación entre ellos es condenar a los niños a continuar viviendo con esta situación de inestabilidad en todo sentido y solicitó una vez mas declarara la no procedencia a lo solicitado por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO DE MARTINEZ, es decir que no hubo ni habrá reconciliación.
En fecha 12 de Mayo de 20045 el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA debidamente asistido de abogado presentó diligencia a través de la cual informa a este Tribunal que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida Principal Guaparo Oeste, N° M-H-9 Valencia Estado Carabobo, solicitada por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA, el referido inmueble le pertenece por haber sido adjudicado a su persona tal y como consta en el escrito de separación de cuerpos y de bienes presentado por ante este Tribunal en el renglón de ADJUDICACIONES, numeral G y con relación a la medida de enajenar y gravar sobre un vehículo de su propiedad, el mismo fue adquirido con posterioridad a la partición de bienes suscrita por los cónyuges, por lo que solicita sea desestimada dicha solicitud de medida cautelar por no tener fundamento jurídico sustentable.-
En fecha 16 de Marzo de 2005, concluidos los ocho (08) días previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la resolución de la incidencia influye en la decisión de la causa, este Tribunal dejó constancia que se resolvería la articulación probatoria aperturada en fecha 11 de Abril de 2005 en la sentencia definitiva, asimismo ordenó certificar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 02 de Mayo de 2005 hasta el 12 de Mayo de 2005, ambos inclusive.-
En fecha 18 de Mayo de 2005 la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada judicial de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA presentó escrito a través del cual solicita de este Tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas en especial lo referente a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, asimismo solicitó copia certificada de los folios 147 al 158 ambos inclusive y de las actuaciones realizadas el 11 de Mayo del año en curso, que le sean devueltas las copias certificadas marcadas H, K, L, LL, O contenidas desde los folios 106 al 141 ambas inclusive dejando en su lugar copias de las mismas, copia simple del escrito presentado por el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA, ratificó las diligencias donde se solicita el embargo preventivo de las prestaciones sociales del 50% por constituir un bien patrimonial perteneciente a la comunidad conyugal y ratificó las jurisprudencias de fechas 04 de Junio de 2004 y 15 de Noviembre de 2004 agregadas a los folios 34 al 37.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida Principal Guaparo Oeste, Casa N° M-H-9 Quinta Los Arcángeles, Valencia Estado Carabobo, esta Sentenciadora ratifica lo expuesto anteriormente, es decir, niega la medida solicitada por cuanto se desprende del contenido del Decreto de separación de Cuerpos y de Bienes emanado de este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2003, que los cónyuges CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA fueron DECLARADOS SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES bajo las condiciones estipuladas en el escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentado de común acuerdo por ambos cónyuges, asimismo niega el embargo preventivo del 50% de las Prestaciones Sociales por las mismas razones anteriormente señaladas, toda vez que se desprende del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado de común acuerdo por los ciudadanos CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA señalado con la letra M de Las ADJUDICACIONES: “...Se adjudica al cónyuge CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA en plena posesión y propiedad el 100% de los haberes líquidos y existentes de las Prestaciones Sociales...”, y así se declara.- Expídase por Secretaría las copias certificadas de los folios 147 al 158 ambos inclusive y de las actuaciones realizadas el 11 de Mayo del año en curso, así como copia simple del escrito presentado por el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA solicitadas por la abogada MIGDALIA GONZALEZ apoderada judicial de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA, igualmente se acuerda la devolución de las copias certificadas solicitadas, marcadas H, K, L, LL y O contenidas desde los folios 106 al 141 ambas inclusive dejando en su lugar copias fotostáticas de las mismas.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ha transcurrido mas de un (01) año y vista la reconciliación opuesta por la cónyuge ADA ELVIA ROMERO SILVA este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del derecho pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.. Transcurrido un (01) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil: “Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
En la oportunidad señalada por el Tribunal para oir al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias y una de ellas es: Haber ocurrido la reconciliación de los esposos y en el presente caso, al ser formulada esta objeción a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el tribunal debe proceder a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, común para promover y evacuar pruebas, tal como fue hecho por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2005 y en fechas 29-04-2005 y 02-05-2005 estando dentro del lapso legal correspondiente el ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA consignó las pruebas supra señaladas y promovió los testigos previamente identificados, las cuales fueron valoradas en su totalidad por este Tribunal y en fecha 05-05-2005 la apoderada judicial de la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA, abogada ANABEL ANDRADE estando dentro del lapso legal correspondiente promovió las pruebas pertinentes, así como los testigos señalados por ellas, tales pruebas fueron igualmente analizadas y valoradas en su totalidad por este Tribunal, asimismo solicitó se procediera a oír a la adolescente PAOLA VIRGINIA y a los niños CLIPSO y URIEL MARTINEZ ROMERO, los cuales ejercieron su derecho a ser oídos por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de la Defensora Pública, abogado ZELIME MOSTAFA, la Psicóloga AMELIA STORY y el Psiquiatra MIGUEL AGUIRRE, cuyas deposiciones fueron debidamente analizadas y valoradas por esta Juez Unipersonal.
Tomando en cuenta que la RECONCILIACIÓN es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. Si analizamos el concepto de RECONCILIACIÓN, observamos que la misma es un acto jurídico bilateral, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos y es un acto jurídico bilateral, porque implica el acuerdo de ambos cónyuges y el consentimiento de los cónyuges debe ser puro y simple y estar excento de vicios. La reconciliación no es un simple hecho anímico interior, sino que requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal (Cfr.Borda, “Manual de Derecho de Familia”, página 255).
“El legislador patrio como muchos otros, no ha definido la reconciliación pero la Doctrina mas autorizada está en considerarla como la expresión de un estado de ánimo de los esposos en virtud del cual convienen en renovar la vida en común con perdón de las faltas cometidas. Por tanto es siempre un acto bilateral en que se manifiesta un acuerdo de voluntades de los esposos dirigido a al restablecimiento material y espiritual de la vida conyugal”. (Loreto, supra 41, p.140).
La reconciliación requiere el concurso de la voluntad de ambos cónyuges, porque la separación de cuerpos ha creado entre ellos una situación que les corresponde por igual, y a la cual puede cada uno acogerse particularmente, sin que constituya el beneficio exclusivo de uno solo. En efecto, si la separación de cuerpos ha sido el resultado de un acuerdo de voluntades entre los cónyuges mal avenidos, ofrece el carácter de una situación contractual que no puede revocarse sino en virtud de ese mismo acuerdo recíproco.-
El Código Civil venezolano vigente, en la parte final de su artículo 194, establece que los cónyuges deberán poner la reconciliación en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Si la ley ordena que son ambos cónyuges quienes deben notificar la reconciliación al Tribunal, y no hace la distinción de que bastaría la hecha en su caso, exclusivamente, por el cónyuge en cuyo favor se había declarado la separación de cuerpos es porque considera que la reconciliación sólo puede verificarse mediante el consentimiento mancomunado de ambos esposos ...” (Jiménez, supra 37, pp 19 y 20).
“La reconciliación no puede ser configurada por actos aislados sino por el indubitable convencimiento del animus coniugalis vuelto a nacer y que no es otra cosa sino la mutua voluntad de reiniciar la unión con evidencias de mantenerlas como marido y mujer.
“Debe probar la reconciliación quien la invoca, como sucede con todos los hechos que obran en juicio y es admisible todo género de pruebas” (Sanojo, supra 47, p.182).
La determinación de si hubo o no reconciliación, es cuestión de hecho y, en consecuencia, debe ser decidida por el Juez de Instancia, y por cuanto no quedó demostrado a los autos que conforman el presente expediente que efectivamente ocurriera la reconciliación entre los ciudadanos CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA, este Tribunal declara SIN LUGAR la Reconciliación opuesta por la ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA, en consecuencia, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
En mérito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA y ADA ELVIA ROMERO SILVA, anteriormente identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 1993.-
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes, el tribunal acuerda que respecto a la adolescente PAOLA VIRGINIA MARTINEZ ROMERO y los niños CLIPSO ALBERTO y URIEL ALBERTO MARTINEZ ROMERO, la PATRIA POTESTAD la continuarán ejerciendo ambos progenitores de conformidad con la Ley. La GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana ADA ELVIA ROMERO SILVA, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, sin que ello exima al padre de los derechos y obligaciones que como tal tiene. Donde quiera que se encuentren sus menores hijos, la madre deberá consultar al padre cuando se trate de una determinación importante de índole médico que afecte a los mismos, tales como intervenciones quirúrgicas, etc. Se exceptúa de esta obligación de consulta los casos de manifiesta e inaplazable urgencia cuando sea imposible la inmediata comunicación con él. Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA continuará cumpliendo con todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, recreación y deporte, por tal razón continuará aportando por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales y adicionalmente cancelará el total de las mensualidades de las colegiaturas de sus menores hijos, asimismo pagará en el mes de julio de cada año los gastos derivados de matrícula escolar, uniformes y útiles para el inicio de la colegiatura. En la referida obligación alimentaria entran todos los gastos extraordinarios o eventuales que surjan con ocasión de alguna enfermedad de los menores de edad y en fin todos aquellos gastos que por su importancia y poca repetición en el tiempo no sean considerados ordinarios, igualmente el padre amparará a sus menores hijos con una Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Ambos padres contribuirán en la formación moral e intelectual de sus hijos y en tal sentido se obligan a inculcarles el amor, la devoción y el respeto por el otro y se abstendrán en todo caso y circunstancia de argumentar ante ellos los acontecimientos negativos que los llevaron la inevitable separación, tal como fue acordado por ambos progenitores en su escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que encabeza el presente expediente. En relación con el REGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVA visitará a sus menores hijos y permanecerá con ellos bajo un régimen de visitas abierto, siempre que no interfiera en la enseñanza y formación de sus menores hijos, tal como fue convenido de común acuerdo entre ambos progenitores. A los efectos de la salida de sus menores hijos fuera del país, ambos progenitores deberán dar la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá indicar las fechas de salida y llegada al país, así como el tiempo de estadía fuera del mismo. En caso de negativa de alguna de las partes, siempre y cuando el viaje fuera beneficioso a los intereses de sus menores hijos, el caso será sometido a conocimiento de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde estuviesen residenciados los mismos quien decidirá en última instancia.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada para archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez

La Secretaria,


Abog. Morela Sereno M.




En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-




La Secretaria,




Expediente N° C-14.637.-
MPV.-