REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA LOPEZ ARENAS

MANUEL RODRIGUEZ VIEITES



EXPEDIENTE Nº: C-26.570 - DIVORCIO 185-A


En fecha 04 de abril del año 2.005, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOPEZ ARENAS y MANUEL RODRIGUEZ VIEITES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.107.914 y V-7.227.133 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GRICELYS TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.483 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de mayo de 2005 los solicitantes MARIA ALEJANDRA LOPEZ ARENAS y MANUEL RODRIGUEZ VIEITES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 10 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOPEZ ARENAS y MANUEL RODRIGUEZ VIEITES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de septiembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño MANUEL ALEJANDRO y a los adolescentes ALEXANDRA y RICARDO MIGUEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que serán cancelados por mensualidades anticipadas, es decir, en los primeros cinco (05) días de cada mes, y se conviene que a la citada cantidad se le hará un ajuste cada doce (12) meses, de acuerdo a la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá de un régimen libre y amplio, alternando de común acuerdo entre ambos padres, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, día del padre y de la madre, navidad, año nuevo, de igual forma será coordinada la educación de los hijos.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 26 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:58 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-26.570.-
MPV/ib.-