REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 19 de marzo del 2004, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CANCINO LOBO y CRUZ DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.064.763 y V-7.591.096 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido el primero por el abogado LUIS GARCIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.758 y la segunda por la abogado MARIA DE LA LUZ DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.226, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 13 de abril del 2004 comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL CANCINO LOBO y CRUZ DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de mayo del año 2005, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CANCINO LOBO y CRUZ DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL CANCINO LOBO y CRUZ DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador) del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1.988.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a las niñas ARIANA DANIELLA y ANDREA MICHELLE , la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijas libremente en las circunstancias más favorables para ellas. Quedará al prudente y mutuo acuerdo de ambos progenitores la estancia de las niñas con sus padres en oportunidades tales como: Día del padre, día de la madre, vacaciones escolares y decembrinas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, suma esta que podrá ser sometida a revisión anual. Adicionalmente aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales para contribuir al pago de los servicios básicos del inmueble donde habitan las niñas. Asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el pago de la mensualidad del colegio y del transporte escolar. En el mes de agosto de cada año el padre cancelará los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles de las niñas; y en el mes de diciembre el padre aportará un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que serán empleados en los gastos de navidad propios de la época, ropa, juguetes y/o regalos, suma ésta que será revisada anualmente. En procura de bienestar y tranquilidad para las niñas el padre ha incluido a estas en el plan de salud H.C.M., a través de la Administración de Servicios Planinsa, C.A. En caso de egreso de la empresa donde labora el padre, éste se compromete a realizar las gestiones pertinentes para contratar una nueva póliza de H.C.M., una vez haya sido contratado por otra empresa.- Todos los aportes estipulados serán consignados por el padre en una cuenta de ahorros que aperturará a tal fin la madre de las niñas.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 24 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria Accidental,

Abog. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 10:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,



Exp. N° C-20.348.-
MPV/ib.-