REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: DILCIA MARIA MORENO

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR CASTELLANOS

PARTE DEMANDADA: RUBEN DE JESÚS MORENO RUIZ

A FAVOR: DESIREE COROMOTO MORENO MORENO

FECHA: 23 DE MAYO DE 2005.-


Se da inicio al presente caso por solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana DILCIA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.313.133 y de este domicilio, actuando en representación de su hija DESIREE COROMOTO MORENO MORENO, debidamente asistida por el abogado HECTOR CASTELLANOS, en contra del ciudadano, RUBEN DE JESUS MORENO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.9.081.972. Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de la niña DESIREE COROMOTO MORENO MORENO, está demostrada a los autos según copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio tres (3) del expediente.- SEGUNDO: Que la presente solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de Abril de 1999 y en la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos, se ofició al Director de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 13-04-199 (folios 26 al 33 del expediente).- TERCERO: Que en fecha 19 de Mayo de 1999 la ciudadana DILCIA MARIA MORENO otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MIRLA CARVAJAL y HECTOR CASTELLANOS, los cuales se tienen como partes en el presente juicio y en la misma fecha la abogada MIRLA CARVAJAL consignó a los autos copia fotostática simple del Oficio N° 1.170-2105 recibida en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 22-04-1999 a los efectos legales consiguientes. CUARTO: Que en fecha 08 de Junio de 1999 se recibió por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual se evidencia que el demandado de autos, ciudadano RUBEN DE JESÚS MORENO RUIZ fue citado en fecha 22-05-99 (folio 43 del expediente).- QUINTO: Que durante el lapso legal de pruebas ninguna de las partes las promovieron.- SEXTO: Que en fecha 13 de Octubre de 1999 el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Base Agustín Armario a los fines de que remitieran al referido juzgado con carácter de Urgencia sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos en esa base, o si el mismo se encontraba en etapa de retiro por dicho organismo folios (46 y 47 del expediente).- SEPTIMO: Que en fecha 29 de Marzo de 2000 el presente expediente fue remitido al Archivo Judicial por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial.- OCTAVO: Que en fecha 17 de Junio de 2004 se recibió por ante este Tribunal proveniente del Archivo Judicial, el presente expediente, se le dio entrada al mismo y se mantuvo su misma numeración.- NOVENO: En fecha 28 de Julio de 2004 la abogada LESLIE LEYDI LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DE JESÚS MORENO RUIZ, presentó escrito a través del cual consigna a los CUARENTA Y CINCO (45) comprobantes de depósitos bancarios a los fines de demostrar que su representado nunca ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria de su menor hija DESIREE COROMOTO MORENO MORENO y solicitó de este Tribunal se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado de autos, asimismo consignó a los autos Acta de matrimonio de la demandante, ciudadana DILCIA MARIA MORENO con el ciudadano AUDELINO ARAUJO.- DECIMO: Que en fecha 10 de Agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LESLIE LEYDI LOPEZ VASQUEZ solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente solicitud y se levante la medida que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado.- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 17 de Agosto de 2004 la apoderada Judicial del demandado consignó a los autos la dirección de la parte actora y en fecha 06 de Septiembre ordenó la notificación de la ciudadana DILCIA MARIA MORENO a los fines de informarle que este Tribunal procedería a dictar sentencia.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 08 de Septiembre de 2004 la apoderada Judicial de la parte demandada consignó a los autos constancias médicas a través de las cuales se evidencia que el ciudadano RUBEN DE JESUS MORENO RUIZ, presenta STATUS ASMÁTICO y NEUMONÍA BILATERAL (folios 105 y 106), recibos de saldos y movimientos de BANESCO en el que se demuestra que el pago de nómina de la pensión de su representado es de Bs.370.000,oo (folio 107), planilla de solicitud de línea de teléfono celular Movilnet, el cual su representado compró a nombre de su hija para poder tener comunicación con ella (folio 108) y dos (02) planillas de depósitos bancarios actualizados (folio 109), esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente solicitud y en fecha 08 de septiembre de 2004 solicitó copia certificada de los documentos probatorios que ha consignado en este expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2004.- DECIMO TERCERO: Que en fecha 23-09-2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano LEIBER VALDIVEZ consignó a los autos boleta de notificación sin firmar de la ciudadana DILCIA MARIA MORENO, manifestando el referido alguacil que se entrevistó con la ciudadana CARMEN MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.356.738 a quien le dejó copia de la boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- DECIMO CUARTO: Que en fecha 21-10-2004 la ciudadana DILCIA MARIA MORENO DE ARAUJO, presentó escrito a través del cual solicita a este Tribunal que mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado por ser esta la garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria para con su menor hija, ya que por su condición de militar retirado no cuenta con prestaciones sociales que garanticen el cumplimiento de la obligación alimentaria, asimismo solicitó de este Tribunal oficiara al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas solicitando constancia actualizada del monto de la pensión que percibe el demandado de autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2004.- DECIMO QUINTO: Que en fecha 01-11-2004 la apoderada judicial del demandado consignó a los autos constancia actualizada de la pensión que percibe el ciudadano RUBEN DE JESÚS MORENO RUIZ, de donde se evidencia que el mismo percibe una pensión mensual de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.370.952,50), esta sentenciadora lo valora a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, igualmente consignó a los autos comprobante de depósito bancario por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,oo).- DECIMO SEXTO: En fecha 16 de Diciembre de 2004 la Juez Suplente Especial de este Tribunal, abogada DARLINE RODRÍGUEZ se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 01 de Febrero de 2005, la abogada LESLIE LEYDI LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado solicitó de este Tribunal procediera a dictar sentencia.- DECIMO OCTAVO: En fecha 03 de Mayo de 2005 la Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público se dio por notificada de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciándose que el accionado ciudadano, RUBEN DE JESUS MORENO RUIZ, no demostró a los autos tener carga familiar, es por lo que en consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS MORENO RUIZ, a favor de la niña DESIREE COROMOTO MORENO MORENO y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405,000,oo) mensuales, se FIJA LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su menor hija: la adolescente DESIREE COROMOTO MORENO MORENO, en UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO que representa la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo) MENSUALES, mas cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a los fines de cubrir los gastos de la niña DESIREE COROMOTO MORENO MORENO con ocasión del inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, mientras no haya variación en el salario mínimo mensual decretado a nivel nacional. El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a las necesidades o intereses de la adolescente DESIREE COROMOTO MORENO MORENO, a la capacidad económica del obligado, a la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país y al salario mínimo decretado a nivel nacional. Con respecto al pedimento efectuado por la parte demandada en fecha 28 de Julio de 2004 en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Abril de 1999, y tomando en cuenta que el demandado de autos fue citado personalmente en fecha 22 de Mayo de 1999 y el mismo no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera dentro del lapso correspondiente, operó en su contra la CONFESION FICTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese solicitado el levantamiento de la medida dentro del lapso correspondiente y por cuanto el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado en resguardo de los intereses de la niña DESIREE COROMOTO MORENO MORENO, esta Sentenciadora mantiene vigente la medida tomando en cuenta el contenido del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria...”.- Asimismo se le indica a la parte demandada que la presente acción se inició por FIJACION de Obligación Alimentaria y en base a ello decide este Tribunal, es por ello que lo referente a la revisión de la decisión, incluyendo la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble de su propiedad deberá tramitarlo por procedimiento separado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se acuerda notificar a las partes litigantes que se ha dictado sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para intentar el recurso respectivo en contra de la decisión. Líbrense boletas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintitres (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez


La Secretaria,


Abog. Morela Sereno



En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-




La Secretaria,






Expediente N° C-11985.-
MPV.-