REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO FLEITAS MANBEL

ILIANA MARITZA PAZ GAUNA


EXPEDIENTE Nº: C-26.404 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de marzo del año 2.005, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO FLEITAS MANBEL e ILIANA MARITZA PAZ GAUNA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.521.847 y V-7.148.117 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.064 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 26 de abril de 2005 los solicitantes RODOLFO ANTONIO FLEITAS MANBEL e ILIANA MARITZA PAZ GAUNA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO FLEITAS MANBEL e ILIANA MARITZA PAZ GAUNA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de diciembre de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, (hoy Parroquia Santa Rosa) Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño TONY EDUARDO y al adolescente RODOLFO ANTONIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, esta será compartida por ambos progenitores, obligándose la madre a pasar mensualmente para este fin, una cantidad equivalente a un salario mínimo, la cual será depositada en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin a nombre del niño y del adolescente, representados por el padre, en una entidad bancaria de su elección. Así mismo, los gastos médicos, vestido, pago de colegio, gastos escolares, serán sufragados conjuntamente por el padre y la madre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, desde la separación de hecho se ha venido cumpliendo y se cumple de mutuo acuerdo y de manera alterna. La madre podrá visitar a sus hijos todas las veces que lo desee de mutuo consentimiento con el padre, llevárselos consigo y pernoctar los fines de semana que desee, de mutuo consentimiento con el padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval, semana santa, serán compartidas por ambos padres con sus hijos en forma alternativa.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:50 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-26.404.-
MPV/ib.-