REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: ODALYS DEL VALLE MORENO CORDOVA


EXPEDIENTE Nº: C-24.780 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de noviembre del año 2.004, la ciudadana ODALYS DEL VALLE MORENO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.998.490, de este domicilio, asistida por la abogada GLADYS MORILLO QUIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 18.766 y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadano ENDRY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.219.227 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de diciembre de 2004, se emplazó al ciudadano ENDRY JOSE VELASQUEZ y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de febrero de 2005 el ciudadano ENDRY JOSE VELASQUEZ, se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana ODALYS DEL VALLE MORENO CORDOVA. En fecha 01 de febrero de 2005, la ciudadana ODALYS DEL VALLE MORENO CORDOVA, se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ella presentada. En fecha 13 de abril de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ODALYS DEL VALLE MORENO CORDOVA y ENDRY JOSE VELASQUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de enero de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia (hoy Municipio Los Guayos) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña EMMIRELLYS DEL VALLE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que entregará a la madre de la niña por mensualidades anticipadas y consecutivas. Los gastos de colegio, servicios médicos, medicina, útiles, transporte y libros escolares, vestimenta y calzados que ocasione la referida niña, forma parte de la obligación alimentaria y serán igualmente cubiertos por el padre, en las oportunidades que la niña los requiera; el monto de esta obligación alimentaria se aumentará anualmente de acuerdo a la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, podrá visitar a su hija siempre que así lo desee, tomando en cuenta que no sea en horas nocturnas que interrumpa el descanso de la niña, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:05 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-24.780.-
MPV/ib.-