REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: YELITZA VICTORIA PRATO DELGADO

DOUGLAS ARGENIS CALDERON LAYA


EXPEDIENTE Nº: C-26.078 - DIVORCIO 185-A


En fecha 04 de marzo del año 2.005, los ciudadanos YELITZA VICTORIA PRATO DELGADO y DOUGLAS ARGENIS CALDERON LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.461.496 y V-9.827.727 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 81.075 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 31 de marzo de 2005, los solicitantes YELITZA VICTORIA PRATO DELGADO y DOUGLAS ARGENIS CALDERON LAYA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 05 de abril de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 18 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA VICTORIA PRATO DELGADO y DOUGLAS ARGENIS CALDERON LAYA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de junio de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
En cuanto al adolescente ARGENIS LEONARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales y en la actualidad suministrará por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Ambos padres acordarán si el pago de la misma se hará en forma efectiva o depositada en una entidad bancaria. Asimismo serán a cuenta del padre y la madre, los gastos de colegio, ropa cuando lo requiera el adolescente, calzados, útiles escolares, medicinas, consultas médicas. A su vez dicha obligación alimentaria sufrirá un incremento en épocas de inicio del año escolar y navidad del cien por ciento (100%) a objeto de cubrir los incrementos y costos que se originan en tales épocas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen abierto en su totalidad, podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, llevarlo a pernoctar con él y su familia, aunque requerida la respectiva autorización de la madre para llevarlo de vacaciones o paseo a otra jurisdicción del país o al extranjero. Asimismo ambos padres acordarán la permanencia de su hijo con ellos para la época de vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otra fecha en la forma en que mejor convenga a sus actividades e interés y al normal desarrollo de las relaciones entre padre e hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-26.078.-
MPV/ib.-