REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO AVILA GARCIA

MILAGRO DEL CARMEN GUERRA AULAR


EXPEDIENTE Nº: C-26.003 - DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de marzo del año 2.005, los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVILA GARCIA y MILAGRO DEL CARMEN GUERRA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.164.336 y V-3.601.877 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CATALINA SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.964 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 14 de marzo de 2005, los solicitantes CESAR AUGUSTO AVILA GARCIA y MILAGRO DEL CARMEN GUERRA AULAR, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 05 de abril de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO AVILA GARCIA y MILAGRO DEL CARMEN GUERRA AULAR, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de febrero de 1.978, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
En cuanto a los adolescentes ALVARO EDUARDO y MARIALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre en dos porciones: Una los días quince (15) y la otra los días último de cada mes por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una. Igualmente se conviene que en los meses de agosto y diciembre las cantidades aquí señaladas, será por el doble del establecido, es decir, que cada porción será de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Asimismo el padre queda obligado a velar por la educación de los hijos, gastos escolares, gastos médicos, medicinas, seguros de salud, cirugía, hospitalización, maternidad y accidentes personales. Gastos de ropa, escolarización y todo lo necesario para su desarrollo y educación integral. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, siempre y cuando las visitas no perturben las horas de estudios o sueño de los adolescentes. Tendrá igualmente derecho a llevarlos consigo los fines de semana y en las épocas de vacaciones, previa concertación podrán compartir el tiempo en la forma que lo deseen.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:25 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-26.003.-
MPV/ib.-