REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ALFREDO FRANCISCO SEIJAS BLANCO

YAJAIRA MARINA SURHTT MENNITTO


EXPEDIENTE Nº: C-25.918 - DIVORCIO 185-A


En fecha 24 de febrero del año 2.005, los ciudadanos ALFREDO FRANCISCO SEIJAS BLANCO y YAJAIRA MARINA SURHTT MENNITTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.554.085 y V-4.868.473 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUISA RAUSSEO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.675 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 15 de marzo de 2005, los solicitantes ALFREDO FRANCISCO SEIJAS BLANCO y YAJAIRA MARINA SURHTT MENNITTO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 05 de abril de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 25 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO FRANCISCO SEIJAS BLANCO y YAJAIRA MARINA SURHTT MENNITTO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de septiembre de 1.984, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, Distrito Valencia (hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña SARAI REBECA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre durante el tiempo que ha permanecido separado de hecho ha cumplido y está cumpliendo con la obligación alimentaria, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente el padre contribuirá a medida que estos se ocasionan, con los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzados de diciembre, uniformes escolares de su hija, obligándose a incrementarla, una vez que mejoren sus condiciones económicas y tomando en cuenta las necesidades de la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen de visitas y en la actualidad ambos padres han convenido en vista de que la niña comenzó actividades escolares un régimen de visitas de la siguiente forma: Visitas los sábados, domingo y días feriados y vacaciones escolares, siempre y cuando no se interrumpa proceso educativo de la niña y perjudique el horario escolar de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:20 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-25.918.-
MPV/ib.-