REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: GRISELDA JOSEFINA CABRERA OBISPO


EXPEDIENTE Nº: C-25.515 - DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de abril del año 2.005, la ciudadana GRISELDA JOSEFINA CABRERA OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.112.524, de este domicilio, asistida por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 89.170 y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge, ciudadano NERIO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.314.797 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2005, se emplazó al ciudadano NERIO MOLINA CONTRERAS y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de marzo de 2005 los ciudadanos GRISELDA JOSEFINA CABRERA OBISPO y NERIO MOLINA CONTRERAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana antes identificada. En fecha 15 de marzo de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 05 de abril de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 18 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRISELDA JOSEFINA CABRERA OBISPO y NERIO MOLINA CONTRERAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de abril de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes RHONALD EDUARDO y GRISNERIS DEL CARMEN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, quedando establecido que aparte de la obligación alimentaria, el padre se responsabiliza de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, etc.; así como las pensiones extraordinarias de los meses de agosto y diciembre (temporada escolar y navideña). En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto y amplio; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, días de navidad, etc., serán distribuidos entre los padres de común y amistoso acuerdo, siempre atendiendo el mayor beneficio de los adolescentes.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:40 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-25.515.-
MPV/ib.-