REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: JORGE ALEXANDER OSIO CALATAYUD

YOLY YULITZA LOPEZ LAFFONT


EXPEDIENTE Nº: C-25.486 - DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de enero del año 2.005, los ciudadanos JORGE ALEXANDER OSIO CALATAYUD y YOLY YULITZA LOPEZ LAFFONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.364.312 y V-13.419.978 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.146 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 06 de abril de 2005, los solicitantes JORGE ALEXANDER OSIO CALATAYUD y YOLY YULITZA LOPEZ LAFFONT, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de abril de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de abril de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de abril de 2005 la Fiscal del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER OSIO CALATAYUD y YOLY YULITZA LOPEZ LAFFONT, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de octubre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ABRAHAN ALEXANDER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre la ha cumplido cabalmente desde la separación de hecho y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, obligándose hacer los ajustes necesarios de aumento proporcional de dicho monto en función al aumento de sus ingresos y las necesidades del niño, obligándose además a realizar ajustes anuales no menores del diez (10%) de la cantidad otorgada el año inmediato. Igualmente el padre dará pensión extraordinaria de alimento equivalente a la cantidad del mes, como mínimo en los meses de septiembre y diciembre en función al inicio del año escolar y las fiestas de navidad y año nuevo, los gastos extraordinarios de vestido, ropa, calzado, asistencia médica de cualquier índole, medicinas, etc., que se le puedan presentar al niño serán cubiertos por ambos padres en igual proporcionalidad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado de un régimen amplio y podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y su tiempo de descanso, obligándose el padre igualmente a abstenerse de realizar las visitas en horario extremadamente nocturno.- Ambos padres se obligan a mantener entre ellos una relación de tolerancia y respeto en pro del bienestar psicológico y emocional de su hijo, colaborando con esto al sano y eficaz desarrollo de la personalidad del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:45 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-25.486.-
MPV/ib.-