REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL APONTE
YAUDELIS MILAGROS GONZALEZ BERMUDEZ
EXPEDIENTE Nº: C-24.912 - DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de noviembre del año 2.004, los ciudadanos VICTOR MANUEL APONTE y YAUDELIS MILAGROS GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.385.775 y V-7.092.042 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.626 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de marzo de 2005, los solicitantes VICTOR MANUEL APONTE y YAUDELIS MILAGROS GONZALEZ BERMUDEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de abril de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de abril de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de abril de 2005 la Fiscal del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL APONTE y YAUDELIS MILAGROS GONZALEZ BERMUDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de julio de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente KELVIN GUILLERMO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha venido cumpliendo como buen padre de familia, sufragando los gastos alimenticios y otros que han surgido en beneficio del adolescente y en la actualidad el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas y otros que surjan a favor del adolescente serán costeados por ambos padres. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, donde comparte con su hijo de manera amplia y con mucha comunicación, y de esta manera ha mantenido con su hijo excelentes relaciones paterno filial.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Sandra Saez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-24.912.-
MPV/ib.-
|