REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: WAKEFIELD JOSE GREGORIO CABRERA GAONA

LIRIANI MARIA VIZCAYA MENDOZA


EXPEDIENTE Nº: C-23.055 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de agosto del año 2.004, los ciudadanos WAKEFIELD JOSE GREGORIO CABRERA GAONA y LIRIANI MARIA VIZCAYA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.608.693 y V-12.923.568 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MILAGROS PEÑA de TRAVASILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.667 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04 de octubre de 2004, los solicitantes WAKEFIELD JOSE GREGORIO CABRERA GAONA y LIRIANI MARIA VIZCAYA MENDOZA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de octubre de 2004 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21 de abril de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WAKEFIELD JOSE GREGORIO CABRERA GAONA y LIRIANI MARIA VIZCAYA MENDOZA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de marzo de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño AXL JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de sufragar los gastos de uniforme, medicinas, calzado, útiles escolares, inscripción y mensualidad en la institución educativa. En lo referente a la recreación, la misma queda establecida de mutuo acuerdo con la madre del niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el niño pasará un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre, un día feriado con su madre y el próximo día feriado con su padre, un período vacacional y/o navideño con su madre y el período vacacional y/o navideño siguiente con su padre, sucesivamente, siempre que el niño lo desee, sufragando los gastos de las respectivas estadías el padre que le corresponda compartir con él.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 02 días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-23.055.-
MPV/ib.-