REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS GUEDEZ y LUIS ANTONIO OLIVEROS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.722.453 y V-6.882.612, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANGEL GRAMCKO, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.174.-
TITULO PRIMERO
En fecha 13 de Diciembre de 2001 los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS GUEDEZ y LUIS ANTONIO OLIVEROS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.722.453 y V-6.882.612, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEXI J. BORREGO, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.238, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1.994; y manifestaron por ante este Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En fecha 28 de Enero de 2002, este Tribunal decreto a los cónyuges legalmente separados
TITULO SEGUNDO
En fecha 25 de Mayo de 2.005 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS GUEDEZ y LUIS ANTONIO OLIVEROS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.722.453 y V-6.882.612, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL GRAMCKO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.174 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que éste Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS GUEDEZ y LUIS ANTONIO OLIVEROS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.722.453 y V-6.882.612, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído por válido por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1.994; De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos el Tribunal acuerda: los niños procreados durante el matrimonio de nombre PABLO ANTONIO y EDUARDO ANDRES, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el Padre asigna como pensión de alimento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, asimismo, ambos padres compartirán los gastos extraordinarios por concepto de educación, ropa, medicina y recreación en que incurran sus hijos; suma equivale a 0,24 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00)s. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, en un horario que no interrumpa sus actividades educativas, ni el horario normal de sueño de los niños. En cuanto a los fines de semana, esos serán alternados entre ambos padres, es decir, compartirán y pernoctarán un fin de semana con su madre y el siguiente fin de semana con su padre. Los días feriados de carnaval, semana santa , vacaciones escolares y fiesta de navidad, ambos padres previo acuerdo alternaran dichas fechas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente de Protección
Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
FMT/karem.-
Exp. No. C- 8.961
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