REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO Nª 2

Valencia, 31de Mayo de 2005
195° y 146°

CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2005, por los ciudadanos EZEQUIEL ALFONSO CARDENAS ZAMBRANO y CARMEN TERESA BUITRAGO JAUREGUI , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.523.512 y V-5.655.774 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VIRNA MAYELA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.438, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de Julio de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Tariba; Distrito Cárdenas, Estado Táchira, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados cuatro (4) hijos que llevan por nombres WILLIAM RODOLFO, JOSÉ ALFONSO (ambos mayores de edad), y las adolescentes LEIDY MARIANA y MARIA GABRIELA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañaron a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 12 de Abril de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada, así como la comparecencia de los hijos habidos en dicho matrimonio a los fines de manifestaran su opinión y fuesen oído en la presente causa de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03 de Mayo de 2.005, comparecieron los solicitantes y ratificaron en su contenido el escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 04 de Mayo de 2005 las adolescentes LEIDY MARIANA y MARIA GABRIELA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, opinaron y fueron oídas por la ciudadana juez, en relación con las instituciones familiares. En fecha 24 de Mayo de 2005, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos EZEQUIEL ALFONSO CARDENAS ZAMBRANO y CARMEN TERESA BUITRAGO JAUREGUI, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EZEQUIEL ALFONSO CARDENAS ZAMBRANO y CARMEN TERESA BUITRAGO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.523.512 y V-5.655.774 respectivamente, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 16 de Junio de 1.990, por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre las adolescentes LEIDY MARIANA y MARIA GABRIELA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos padres, las mismas quedarán bajo la Guarda de la madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a entregar a la madre de las adolescente la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (B. 350.000,00) mensuales los últimos días de cada mes, en la habitación de la misma. La cantidad establecida por concepto de obligación alimentaria mensual equivale al 0,86% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00). En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto para el padre, en la forma y secuencia que ambos padres lo determinen, siempre y cuando no perturbe su horario de clases ni su desarrollo normal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 2 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los 01 días del mes de Junio del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Protección,

Abg Flor Maria Torres V

La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco




En la misma fecha, siendo las 1:45:00 de la tarde se público la anterior sentencia.




La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

FMT/flor-
Exp. 26.090