REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos de la niña MARIA DANIELA CASTILLO GOMEZ, de seis (06) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 01 de Marzo de 2005, presentado por la ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos de la niña MARIA DANIELA CASTILLO GOMEZ, ante éste Tribunal, expuso: “Que el Progenitor de la mencionada niña, fue reconocido por su Padre el ciudadano CRUZ RAMON SANCHEZ LOPEZ en fecha 02 de Mayo del 2.003 por ante la Prefectura Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quedando dicho reconocimiento asentado bajo el Acta N° 338, Folio 340, Libro N° 1, Año 2.003 y en consecuencia llevará los apellidos “SANCHEZ CASTILLO”. Pero es el hecho, que MARIA DIANIELA para el momento de la su presentación en fecha 25 de Enero de 1.999, el Progenitor aún no había sido reconocido, y siendo que actualmente el Progenitor de la referida niña se identifica como CRUZ MARIO SANCHEZ CASTILLO, y en consecuencia se rectifique y se ordene la inserción del apellido del Progenitor en la Partida de Nacimiento N° 138, Tomo I, Año 1.999 que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, debiendo quedar asentado el primer apellido del Progenitor de la niña como: “…SANCHEZ…”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la de de la niña MARIA DANIELA, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual es apreciada por este Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente, en la cual se evidencia que el apellido del Progenitor de la niña para el momento de la presentación era CASTILLO. Y así se declara. Así mismo consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Progenitor de la niña, en el cual se evidencia ciertamente que al margen de dicha Partida se encuentra la nota marginal del reconocimiento del Progenitor quedando claro que de ahora en lo adelante el ciudadano CRUZ MARIO llevará los apellidos “SANCHEZ CASTILLO”. Por lo cual el Tribunal determina que evidentemente la niña MARIA DANIELA, deberá cambiar su primer apellido y llevará el apellido de su Padre, el cual por efecto de reconocimiento es SANCHEZ.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el primer apellido del Progenitor de la niña, al presentar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad del mismo, comprobándose con ello que por efecto de reconocimiento la niña deberá cambiar su primer apellido y llevará el apellido de su Padre, por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento de la niña MARIA DANIELA, en el sentido de cambiar el primer apellido del Progenitor de la niña como: “…SANCHEZ…” y por ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 138, Tomo I, Año 1.999, de los libros llevados por ante ese Organismo, en el sentido de cambiar el primer apellido del Progenitor de la niña, en la forma como fue establecida supra y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Protección,

Abg. Flor María Torres V.
La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco








Exp Nº C- 25.982.-
FMT/karem.-




“1.085-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”