REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: ANDRES ELOY MARTINEZ BRICEÑO y EGLEÉ JACQUELINE RODRIGUEZ MORENO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.527.573 y V-10.734.805, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.002

TITULO PRIMERO
En fecha 15 de Diciembre de 2003 los ciudadanos ANDRES ELOY MARTINEZ BRICEÑO y EGLEÉ JACQUELINE RODRIGUEZ MORENO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.527.573 y V-10.734.805, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.002, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de Noviembre de 1.992; y manifestaron por ante este Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal decreto a los cónyuges legalmente separados
TITULO SEGUNDO
En fecha 28 de Febrero de 2.005 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANDRES ELOY MARTINEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad No V- 11.527.573, debidamente asistido de abogado y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido reconciliación entre él y su cónyuge, asimismo, solicitó notificar a la ciudadana EGLEÉ JACQUELINE RODRIGUEZ MORENO. En fecha 27 de Abril de 2005 fue notificada la ciudadana EGLEÉ JACQUELINE RODRIGUEZ MORENO. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que éste Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos ANDRES ELOY MARTINEZ BRICEÑO y EGLEÉ JACQUELINE RODRIGUEZ MORENO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.527.573 y V-10.734.805, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído por ante la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de Noviembre de 1.992. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos el Tribunal acuerda: las hijas menores procreadas durante el matrimonio de nombre ANDREA JACQUELINE y ESTEFANI ANDREINA, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el Padre se compromete a entregar a la madre como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) en el mes de Agosto de cada año para la compra de uniformes y útiles escolares, y la primera quincena del mes de Diciembre de cada año , la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) el cual el padre depositará en la cuanta de ahorro No. 406-0001485 a nombre de la madre (EGLEÉ JACQUELINE RODRIGUEZ MORENO) en el Banco Venezuela, Grupo Santander. La suma que equivale a 0.34% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo)s. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe su actividad escolar o de descanso, con la idea de efectuar una efectiva afinidad y correlación entre padres e hijas.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente de Protección

Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Adela Carrasco

FMT/flor.-
Exp. No. C- 19.155-