TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el contenido de la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, a favor de las adolescentes ANDREINA y MARIA CRISTINA JAIMES FERNANDEZ, presentada por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BIANETH LOURDES JAIMES y ANGEL FERNANDEZ OTERO, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION por Guarda y Custodia.- Primero: La madre, ciudadana BIANETH LOURDES JAIMES, CEDE TEMPORALMENTE la guarda y custodia de sus hijas al padre, ciudadano ANGEL FERNANDEZ OTERO, quien vivirá con ellas en el domicilio de los padres de éste, ciudadanos ANGEL FERNANDEZ y OLGA OTERO DE FERNANDEZ, en la Urbanización El Trigal, Calle Los Cañafístolas, Quinta “Olga”, Jurisdicción Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.- Segundo: El padre se compromete en cubrir los gastos que requieran sus hijas inherentes a su alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y otros rubros necesarios, colaborando la madre en la medida de sus posibilidades económicas con los gastos de sus hijas, mientas éstas se encuentren bajo la guarda y custodia del padre y en el caso de modificarse de nuevo la guarda, se fijará la Pensión de Alimentos, estableciéndose el monto con el cual deben contribuir cada uno de los progenitores para la manutención de sus hijas, tomando como base las necesidades de las mismas y la capacidad económica de los obligados.- Tercero: Cabe destacar que al efectuarse esta modificación de Guarda y Custodia, por mandato expreso de la Ley, el progenitor que no detente tal derecho, disfrutará de la compañía de sus hijas mediante un régimen de visitas, por lo que se conviene en que la progenitora compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, retirándolas del hogar de los abuelos, en el cual vivirán con su padre, los días viernes a las 2:00 p.m. y retornándolas el día domingo a las 7:00 p.m. Con respecto a las visitas extraordinarias de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y decembrinas, días de las madres, cumpleaños de la madre y otros asuetos y celebraciones, las mismas serán disfrutadas en forma equitativa entre los progenitores, tomando e consideración las actividades escolares de sus hijas.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-

La Juez de Protección


Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria


Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-26.068.-


FMT/ia.-