REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 24 de Mayo de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos de la niña MILAGROS DEL CARMEN CAMPOS PEREZ de cinco (05) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 12 de Mayo de 2005, presentado por la ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos de la niña MILAGROS DEL CARMEN CAMPOS PEREZ, ante éste Tribunal, expuso: Que en la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° 5.185, Tomo IX, Año 1.999, se cometieron los siguientes errores materiales: 1) al asentar el apellido de casada de la Progenitora de la niña como: “…DE CAMPO…”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “…DE CAMPOS…” 2) al colocar el primer nombre de la Progenitora de la niña como: “…GERVARIA…” cuando lo correcto es: “…GERVACIA…” 3) al asentar el número de la cédula de identidad del Progenitor de la niña como: “…14.198.153…” siendo lo correcto: “…3.098.114…”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MILAGROS DEL CARMEN, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual es apreciada por este Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente, en la cual se evidencia los errores en que incurrió el Funcionario que levantó el acta. Y así se declara. Así mismo consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad de la Progenitora de la niña, en la cual se evidencia el primer nombre de la misma como: “…GERVACIA…”. Igualmente consignó copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Progenitores de la niña fotocopia de la cédula de identidad de los mismos, en la cual se observa el apellido del Progenitor de la niña y en consecuencia el apellido de casada de la Progenitora de la misma debe ser: “…DE CAMPOS…”, asimismo consignó Informe de la DIEX, en la cual se evidencia ciertamente el número correcto de la cédula de la identidad del Progenitor de la niña como: “…3.098.114…”. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil. Por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el primer nombre correcto de la Progenitora de la niña al presentar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad de la misma, igualmente demostró el apellido de casada correcto de la misma al presentar Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Progenitores de la niña, asimismo demostró el número de la cédula de identidad correcto del Progenitor de la niña al presentar informe expedido por la DIEX y fotocopia de la misma, comprobándose con ello los errores anteriormente mencionados por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y del Adolescente y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento de la niña MILAGROS DEL CARMEN, en lo que se refiere a que se cometieron los siguientes errores materiales: 1) al asentar el apellido de casada de la Progenitora de la niña como: “…DE CAMPO…”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “…DE CAMPOS…” 2) al colocar el primer nombre de la Progenitora de la niña como: “…GERVARIA…” cuando lo correcto es: “…GERVACIA…” 3) al asentar el número de la cédula de identidad del Progenitor de la niña como: “…14.198.153…” siendo lo correcto: “…3.098.114…” y por ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 5.185, Tomo IX, Año 1.999, de los libros llevados por ante ese Organismo, en el sentido de corregir el primer nombre de la Progenitora de la niña, el apellido de cada de la misma y el número de la cédula de identidad del Progenitor de la niña, en la forma como fue establecida supra y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Protección,

Abg. Flor María Torres Villasana La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco








Exp Nº C-27.333.-
FMT/karem.-




“1.085-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”