REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 02 de mayo de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2005 de 2005, los ciudadanos EDWARD NICOLAS RODRIGUEZ PADRON y YULYS MARITZA HENRIQUEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.134.334 y V- 11.104.864 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el No.27.080, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 01 de Marzo de 1.997, por ante la Jefatura Civil del Registro Civil Subalterno de la Parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EDWARD JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ de siete (07) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 02 de Febrero de 2.005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 31 de Marzo de 2005, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 12 de Abril del 2.005, compareció ante éste Tribunal el niño EDWARD JOSE RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído por la Juez, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 21 de Abril del 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos EDWARD NICOLAS RODRIGUEZ PADRON y YULYS MARITZA HENRIQUEZ CORREA, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDWARD NICOLAS RODRIGUEZ PADRON Y YULYS MARITZA HENRIQUEZ CORREA, venezolanos, , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.134.334 y V-11.104.864 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 01 de Marzo de 1.997, por ante la Jefatura Civil del Registro Civil Subalterno de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre el niño EDWARD JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, el mismo quedarán bajo la Guarda Y Custodia de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria : el Padre aportará TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, que hacen una suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre, dicha cantidad equivale al 0,29% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Asimismo ambos Progenitores coadyuvarán de manera compartida los otros gastos de calzado, ropa, útiles escolares, consultas médicas y medicinas, consultas odontológicas, actividades recreacionales y culturales, que serán compartidas por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre visitará al niño cualquier día de la semana en horas consonas, siempre y cuando no altere la vida del niño, es decir, respetando las actividades habituales, en ocasiones especiales y de mutuo acuerdo el niño se quedará con su madre en época de vacaciones y días festivos, la estadía del niño será alterna según decidan tal como lo han venido haciendo desde la fecha de la separación de hecho. El niño no podrá salir del País sin el consentimiento de los padres.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los dos (02) días del mes de Mayo del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco

En la misma fecha se público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco







FMT/francisco.-
Exp. 25.542.-