REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2004, los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ ANGULO y LEONOR MARYLE VALLADARES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.368.399 y V- 8.188.845 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio TOMAS CASTRILLO ROMERO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el No. 16.222 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de Agosto de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombre RAYLEE FRANCISCO JOSMER SUAREZ VALLADARES de doce (12) años de edad, y LEOMAR ALEXIS de seis (06) años de edad según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 08 de Diciembre del 2.004, el Tribunal determina que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las Instituciones de Obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visita. En fecha 15 de Febrero de 2005, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal. En fecha 17 de Febrero de 2.005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 06 de Abril de 2005, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 06 de Abril del 2.005, comparecieron ante éste Tribunal el adolescente RAYLEE FRANCISCO JOSMER y el niño LEOMAR ALEXIS a los fines de expresar su opinión y ser oídos por la Juez con respecto a la presente causa de conformidad con el artículo 80 de LOPNA.
En fecha 21 de Abril del 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ ANGULO Y LEONOR MARYLE VALLADARES HURTADO, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE SUAREZ ANGULO y LEONOR MARYLE VALLADARES HURTADO, venezolanos, , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.368.399 y V- 8.188.845 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 17 de Agosto de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre los hijos RAYLEE FRANCISCO JOSMER y LEOMAR ALEXIS será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, los mismos quedarán bajo la Guarda Y Custodia de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria : el Padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,00) mensuales, exclusiva para alimentos, dicha cantidad equivale al 0,30% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Asimismo contribuirá con el diez por ciento (10%) adicional para cubrir gastos de útiles escolares, medicinas, ropa, asistencia médica, estas cantidades se revisaran y ajustaran en beneficio de los menores cada seis (6) meses y anualmente de acuerdo a las necesidades de los hijos. Esta misma cantidad será aportada por la madre que tiene la responsabilidad de la Guarda y Custodia. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre puede visitar a sus hijos en la casa de su madre, en forma alterna, los fines de semana, eligiendo el día para la visita, igualmente en forma alterna; podrá llevar a sus hijos consigo y regresarlos el mismo fin de semana. Toda visita, paseo o recreación debe ser de acuerdo con la madre, y en ningún caso debe perturbar la educación y formación de los hijos. Durante el año el padre podrá llevárselos con el consentimiento de la madre, en forma alternada una vez en semana santa, carnaval, vacaciones escolares, días de pascua, año nuevo, día de reyes, en forma alternativa con la madre y respetando la opinión de sus hijos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los dos (02) días del mes de Mayo del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria,
Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
FMT/francisco.-
Exp. 24.979.-
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