REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2004, los ciudadanos DELVIS ANTONIO PEREZ REYES Y CARMEN DEL VALLE MENDOZA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.875.213 y V- 11.815.095 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA RAUSSEO, inscrita en el Instituto reprevisión Social del Abogado con el No. 102.675 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de Diciembre de 1.990, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fue procreada una (01) hija que lleva por nombre ESTIVALIS DEL VALLE de trece (13) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 21 de Octubre de 2.004 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 25 de Noviembre de 2004, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. El 25 de Noviembre del 2.004, se abocó a la presente causa la Dra. LUZ MARA DIAZ TENREIRO. En fecha 21 de Enero del 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Febrero del 2.005, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio. En fecha 18 de Abril del 2.005, compareció ante éste Tribunal la adolescente ESTIVALIS DEL VALLE a los fines de expresar su opinión y ser oída por la Juez con respecto a la presente causa de conformidad con el artículo 80 de LOPNA.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos DELVIS ANTONIO PEREZ Y CARMEN DEL VALLE MENDOZA PINEDA, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DELVIS ANTONIO PEREZ REYES Y CARMEN DEL VALLE MENDOZA PINEDA, venezolanos, , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.875.213 y V- 11.815.095 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 14 de Diciembre de 1.990, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre la adolescente ESTIVALIS DEL VALLE será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, la misma quedará bajo la Guarda del Padre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: el Padre sufragará todos los gastos generados con respecto a la alimentación de la hija, el Padre correrá con el 100% de los gastos en que pueda incurrir su hija ESTIVALIS DEL VALLE por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y hospitalización, cirugía, y otros que requieran la adolescente en razón del beneficio de su salud. En cuanto a los gastos escolares, el padre los cubrirá. En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto, la Madre tendrá derecho de visitar a su hija inclusive llevarla fuera de su residencia con acuerdo expreso del Padre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde los llevará, sin que ambos tengan roces personales. El Padre y la madre convienen que en época de vacaciones escolares la adolescente pasara un mes con la madre y el otro con el Padre, la madre conviene y tendrá el derecho de llevar a su hija a su residencia siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete el padre a tener en el hogar de sus hijos. Las vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, la adolescente lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna de manera que la adolescente pueda disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma que ella lo decida y donde ella se sienta mejor y a gusto.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los dos (02) días del mes de Mayo del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco



En la misma fecha se público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco

FMT/francisco.-
Exp. 23.976-