REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 16 de Mayo de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: HILDA ROSIBEL CAMADRELLY RIVERO y FREDDY ALBERTO CEDEÑO AGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.186.448 y V-14.069.494 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NAYIBE ENRIQUETA SILVA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.190.
TITULO PRIMERO
En fecha 20 de Enero de 2004, los ciudadanos HILDA ROSIBEL CAMADRELLY RIVERO y FREDDY ALBERTO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.186.448 y V-14.069.494, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAYIBE ENRIQUETA SILVA, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.190, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 1.998; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de abril del 2.005 comparecieron los ciudadanos HILDA ROSIBEL CAMADRELLY RIVERO y FREDDY ALBERTO CEDEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.190 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos HILDA ROSIBEL CAMADRELLY RIVERO y FREDDY ALBERTO CEDEÑO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 1.998. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres FREDDERY ENRIQUE y FREYBEL ESTHEPFANELLY CEDEÑO CAMADRELLY de seis (06) y tres (03) años de edad, la guarda la ejercerá la Madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dicha cantidad equivale al 0,24% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Además se compromete a cubrir los gastos extras de uniformes y útiles escolares y pasar una cuota especial en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana al mes, sacándolos un fin de semana al mes, sacándolos a pasear y regresándolos ese mismo día.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Protección La Secretaria
Abog Flor Maria Torres Villasana. Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. 19.471.-
FMT/Karem.-
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