REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 12 de Mayo de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2004, por los ciudadanos MIREL BERNARDA YEPES LUGO y RAFAEL SEGUNDO ARTEAGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.134.605 y V- 7.168.921 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.655 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de Julio de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres DIOLENA ALEJANDRA y ERNESTO CAMILO ARTEAGA YEPES de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 18 de Octubre de 2.004 el Tribunal determina que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la Institución de Guarda. En Fecha 07 de Diciembre de 2.004, se abocó a la presente causa la Dra. LUZ MARA DIAZ TENREIRO. En fecha 07 de Diciembre de 2004, comparecieron los solicitantes a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal. En fecha 14 de Diciembre de 2.004, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 19 de Enero de 2005, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 14 de Marzo del 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Marzo del 2.005, presentó informe en el cual indica “…los solicitantes deben consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos de sus hijos y una vez consignados los recaudos esta Representación Fiscal no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio”. En fecha 21 de Abril del 2.005, compareció la ciudadana MIREL BERNARDA YEPES LUGO a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y consignaron recaudos.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos MIREL BERNARDA YEPES LUGO y RAFAEL SEGUNDO ARTEAGA RAMIREZ, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIREL BERNARDA YEPES LUGO y RAFAEL SEGUNDO ARTEAGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.134.605 y V- 7.168.921 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 25 de Julio de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre los adolescentes DIOLENA ALEJANDRA y ERNESTO CAMILO será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, los mismos quedarán bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cantidad que será depositada e una cuenta de ahorros que se aperturará para tal efecto, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dicha cantidad equivale al 0,74% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Igualmente aportará una cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el mes de Agosto y otra de igual cantidad para el mes de Diciembre de cada año. Asimismo ambos progenitores de manera conjunta coadyuvaran los gastos que se ocasionen en beneficio de los adolescentes. En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los doce (12) días del mes de Mayo del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco




En la misma fecha se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco




FMT/karem.-
Exp. 23.886.-