REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 12 de Mayo de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER SECO MARQUEZ e HILDA KARINA ROJAS VERA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.918.807 y V-14.623.070 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VLADIMIR JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 79.396.
TITULO PRIMERO
En fecha 09 de Marzo de 2004, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SECO MARQUEZ e HILDA KARINA ROJAS VERA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.918.807 y V-14.623.070 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VLADIMIR JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA y OLGA MERCEDES MATUTE, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.396 y 17.977 respectivamente, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio se encuentra debidamente inserta en los libros de Inserción de Matrimonios llevados por esa autoridad civil, en fecha 16 de Noviembre de 1996; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 28 de Abril de 2004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos HILDA KARINA ROJAS y FRANCISCO JAVIER SECO MARQUEZ, debidamente asistidos por El abogado en ejercicio VLADIMIR JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado N° 79.396, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SECO MARQUEZ e HILDA KARINA ROJAS VERA, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio se encuentra debidamente inserta en los libros de Inserción de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil, en fecha 16 de Noviembre de 1996. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: La hija menor procreada durante el matrimonio de nombre KARISMAR NATHALY, de UN (01) año de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; suma que equivale a 0,29% salarios mínimos legales, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).,comprometiéndose el padre a dar una cuota especial en los meses de agosto y diciembre. Los gastos de colegio, ropa, deportes, medicinas y consultas médicas serán compartidas En cuanto al Régimen de Visitas: Este se establece abierto, es decir el padre podrá visitar los días que él quiera a la niña, respetando siempre las horas de estudios y descanso.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no es competente para decidir al respecto. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Protección
Abog Flor Maria Torres Villasana.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. C-20.172.-
FMT/francisco.-
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